REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes tres (03) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000310
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.251.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LOPEZ DE OLIVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 27.668 y 108.028, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, persona jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 1989, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ, contra de la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MIRIAN OLIVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: NANCY COROMOTO VASQUEZ, contra de la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS.
2.- Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se dió cuenta a la Juez del Tribunal, y se fijó la audiencia para el día miércoles veinticuatro (24) de marzo de 2010, a las 9:00, am, oportunidad en la cual la Juez del Tribunal conforme a las facultades conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que remita en copia certificada la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2009, en el asunto signado bajo el Nro. AP21-L-2008-001275; en tal sentido, se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día ocho (08) de abril de 2010, a las 8:45am.
3.- En fecha cinco (05) de abril de 2010, se dictó auto previo abocamiento del Juez Provisorio designado a este Juzgado, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación para el día viernes treinta (30) de abril de 2010, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
4.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse la apelación formulada por la parte actora en contra del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, por el Juzgado
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra de la decisión de primera instancia por cuanto se le pide que fije la ejecución forzosa, señalando el a quo que ya se frunció en fecha siete (07) de diciembre de 2009, y si bien es cierto que la demandada es una fundación, no es menos cierto que por ello no le se puede extender los privilegios que la República, que se le esta otorgando a la fundación demandada, por lo que solicito se decrete la ejecución forzosa…”.-
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, en la audiencia de apelación fijada por este Tribunal, en el cual se oyeron las argumentaciones de la parte actora recurrente, fundamentado su apelación de la siguiente manera: que el a quo, no debió aplicar las prerrogativas al ente demandada, ya que si bien se trata de una fundación del estado, ésta no goza de las prerrogativas para la ejecución de una sentencia, y solicita se fije la ejecución forzosa.
2.- De las actas procesales se observa que al folio diecisiete (17), cursa en auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual es objeto del presente recurso de apelación, y se pronuncia de la siguiente manera:
“… Visto que la Juez que preside este Juzgado se reincorporó el 24.02.2010, a las actividades inherentes al Tribunal, en virtud que se encontraba de reposo médico desde el 10.02.2010 hasta el día 23.02.2010, se procede el día de hoy a proveer el presente expediente. Vista la diligencia de fecha 11.02.2010, suscrita por la abogada MIRIAM OLIVO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa en el presente juicio, este Juzgado señala que mediante auto dictado en fecha 07.12.2009, se pronunció respecto a la ejecución forzosa en el presente juicio…”
En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
3.- De lo anteriormente trascrito, y dada la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo que la doctrina ha definido por “auto”. Entendiendo, a los autos con fuerza firme, que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias que en cumplimiento de una norma, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, y que los mismos no implican la decisión de una cuestión controvertida. Así mismo, se ha entendido a los autos de mero trámite como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso.
A).- Los autos de sustanciación o mero trámite pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez, para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes; son inapelables y esencialmente, revocable por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de parte.
1.- De esta manera considera esta Alzada, que el a quo dictó un auto de mero trámite mediante el cual le informa a la parte actora que lo solicitado mediante diligencia de 11-02-2010, por la apoderada judicial de la parte actora, referido a que se fije nueva oportunidad para la ejecución forzosa, el a quo le informa que mediante auto de fecha 07-12-2009, ya se pronunció al respecto, por lo que la apelación no debió ser oída en los términos expuestos por el a quo, ya que el a quo no le niega la ejecución forzosa, igualmente, en el auto recurrido, no se le otorga ninguna prerrogativa a la fundación accionada como lo adujo la parte recurrente en la audiencia de apelación, en tal sentido, lleva a concluir este Tribunal, que la decisión contra el cual se recurre es de mero trámite e irrecurrible, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAN OLIVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000310