REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes, tres (03) de Mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000367

PARTE ACTORA: MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-9-964.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., sociedad de comercio constituida conforme a documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARAN y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.814 y 53.899 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, en fecha seis (06) de abril de 2010, se dictó auto previo abocamiento del Juez Provisorio designado a este Juzgado, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veintitrés (23) de abril de 2010, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el único punto de la apelación, es decir, verificar si la relación que unió a las partes fue de carácter laboral o no.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto de las pruebas aportadas por las partes, tales como de las facturas y de la prueba testimonial, quedó evidenciado que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral; que de acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda la carga probatoria le correspondió a ésta y de las pruebas no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación”.

2.- Por su parte, la parte demandada alega: “que no esta negado que la parte actora prestó sus servicios para la demandada por la profesión que desempeña de fotógrafa; que los pagos efectuados por la accionada eran por honorarios profesionales; que jamás existió ningún elemento característico de una relación de trabajo; que la recurrida aplicó correctamente el test de laboralidad; que en el presente caso no se evidencia de autos que hubo continuidad tal como se evidencia de las facturas de pago; por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 2006, en el cargo de fotógrafo, ejerciendo funciones en el área de mercadeo del producto, contratada desde el año 2006, siendo despedida en fecha 12 de agosto de 2008, devengando un último salario de Bs. 4.359,93 y un salario integral de Bs. 5.546,81”.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus beneficios laborales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 16.943,07
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.978,54
Vacaciones Bs. 4.505,27
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.179,97
Utilidades Bs. 20.569,89
Indemnización por despido Bs. 11.093,62
Preaviso sustitutivo Bs. 11.093,62
Total demandado Bs. 71.363,98


2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “Niega, rechaza y contradice que entre Cativen, y la ciudadana Maite Domec Sanoja, haya existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que el vínculo que prestaba era un servicio en el libre ejercicio de su oficio o profesión con lo cual se configuraba una relación de carácter comercial, siendo sus funciones bastantes específicas, y que su ejecución no tenía un momento determinado en el tiempo para cumplir sus funciones, ya que dependía de la dinámica laboral interna de Cativen, y de sus requerimientos, siendo cancelado sus honorarios profesionales, por lo niega que se le adeude algún concepto por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcado “1 al 58”, cursantes a los folios 66 al 123, del expediente, consigna relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

B).- Marcado “59”, cursante al folio 124, del expediente, consta comunicación emitida por la demandada, en fecha 14 de enero de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende una recomendación emitida por la demandada a la accionante, dando fe de sus aptitudes profesionales desempeñadas como proveedor para la demandada.

C).- Marcado “60”, cursante al folio 125, del expediente comunicación emitida por la demandada en fecha 13 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la relación entre la demandada y la accionante fue bajo una relación de carácter comercial, fundada en los servicios fotográficos desde enero de 2006.

D).- Marcado “61 al 82”, cursante a los folios 126 al 147 del expediente, relación de facturas, reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E).- Marcado “83 al 86”, cursante a los folios 148 al 152 del expediente, contentivas de impresiones de correos electrónicos, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia, tal y como se evidencia del video que contiene la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende lo siguiente: proposición de la demandada a ofrecerle la exclusividad de las fotografías de productos simples de cada, más o menos 1000 fotografías, proponiendo un valor por cada de foto de 75000 bolívares; comunicación a los proveedores de la demandada, mediante el cual le informa la política de entrega de los comprobantes de retenciones de IVA; lugar donde se efectuarán los pagos; el envío de quince (15) fotos por email; carta dirigida a la parte actora, mediante el cual le solicitan que envíe con carácter de urgencia las fotos realizadas hasta ahora, sin importar que estén identificadas ni con nombre.

2.- Prueba de Exhibición:
A).- Exhibición de las facturas marcadas del 1 al 58, las cuales fueron reconocidas en la audiencia por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación por cuanto las mismas fueron valoradas.

3.- Prueba de informes:
A).- La prueba de informes dirigida al Banco Provincial, no constaba en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo de la misma la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Cursantes a los folios 163 al 211, del expediente, relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichas facturas fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

2. Prueba testimonial:
A).- MARIA EUGENIA ANGULO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-15.725.316, la cual manifestó que: “trabaja en Cativen como asistente de producción, sus funciones consisten en contactar proveedores de materiales POP, y elaborar facturas, esto es encarte, fotografía, maquillaje, talentos, publicidad y elaboración de comerciales, la relación de la demandante fue de proveedor como empresa, no era la única fotógrafa, se tienen 3 o 4 proveedores, igual para vestuaristas, maquilladores, siempre se usó para fotografiar alimentos, no siempre se llamaba, solo cuando hacia falta , se tomaba el producto, los que no tenía se buscaban en la tienda, cada producto tiene su código SKU, devolvía el producto con la factura por sus honorarios, el material y herramientas de trabajo son de ella, el jefe inmediato conversaba con ellas el precio, ella le mostró un álbum de fotografías, tomaba fotos de eventos, matrimonios, 15 años se puede ver en su página web. A la repregunta respondió, que ella le indicaba el formato de la foto, el maquillaje de alimentos es con otro fotógrafo, la mayoría se tomaba con ella, pero también estaba el Sr. Marcel, Boldull, Carlos, Angel, etc; se le daba la información de los parámetros de la fotografía, ya que iba a una base de datos, ella le notificaba para buscar los productos, e ir a cobrar las facturas, solo en una oportunidad se contrató para un comercial y se contrató, en los últimos meses no tomó fotos, se decidió finiquitar todo, le solicitó una referencia a CATIVEN, para solicitar un crédito personal”.

B).- ENRIQUE MANUEL HENRIQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad V-11.653.204, el cual manifestó: “que presta servicio en Cativen como Jefe de Producción, maneja todo el material promocional, comercial, POP, avisos de prensa, encartes, establece relaciones comerciales con proveedores, productores comerciales, fotógrafos, impresores, talentos, Maité Domec, prestó servicio como proveedora como fotógrafo, se establecía la promoción predispuesta para el año, en encarte habían dos procedimientos, los productos ya fotografiados y otros que no, ella tomaba las fotos devolvía el material que no siempre lo devolvía, algunos por ser perecederos y emitía la factura, ella era fotógrafo de productos simples, hay un listado de fotógrafos donde están los ambientados o maquillados y los simples, las fotos eran tomadas en su estudio, no se le proporcionaba implementos para su trabajo, se le pagaba el corte por encarte, el precio lo fijó el jefe anterior y ella, se le cancelaba entre 30, y 45, días después de entregada la factura, no era empleada de Cativen, se le llamaba según se necesitara, ella no era exclusiva, si existen cartas compromisos con algunos proveedores, era fotógrafo de productos simples, en el caso de ella no la pautaron más, no cumplía con las expectativas, por la devolución de los productos, los costos de mercado por mejor precio esto se le comunicó, al principio estuvo tranquila unos días posteriores llamó a la oficina, alegaba amistad una cosa es el trabajo y otra la amistad. A la repreguntas, no tiene fechas concretas de cuando asumió el cargo, indicó que la chica que declaró antes esta bajo su cargo, es el contacto para pautar algún proveedor, un correo electrónico no es un contrato de exclusividad, los precios se negocian y los servicios que ella ofrece se pueden ver en su página web.

En referencia a las deposiciones trascritas, esta Alzada concluye al igual que el a quo, que las mismas fueron contestes en describir la forma en que la accionante prestaba servicio de forma independiente, y sin dependencia, de igual forma el equipo utilizado era propiedad de la ciudadana Maite Domec Sanoja, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana crítica conforme el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, y la negó, alegando que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, ya que existió una vinculación producto del libre ejercicio de la profesión desempeñada por la parte actora de fotógrafa.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que goza la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se aceptó la prestación del servicio y se adujo un hecho nuevo, como lo fue una relación de carácter mercantil, y no laboral como lo afirma la parte actora en su libelo.
A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa que la parte demandada logró demostrar que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, y que la parte actora prestó sus servicios como proveedora para CATIVEN, quien le solicitaba los servicios a la parte actora como fotógrafa, sin seguir instrucciones de un jefe inmediato, prestando sus servicios de manera autónoma e independiente, tal y como se evidencia de la propias facturas consignadas por la parte actora, de la prueba testimonial, así como de los correos electrónicos reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, considera esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, al no existir los elementos que caracterizan una relación laboral. ASI SE DECIDE.

3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, al aplicar el test de laboralidad, y estableciendo:

A).- Forma de determinación de la labor prestada: El tipo de servicio realizado por la accionante, implica el desarrollo de una actividad por cuenta propia, que consistía en fotografías que tomaba y enviaba a la demandada, de acuerdo a las testimoniales la accionante, contaba con su equipo y su estudio fotográfico.

B).-. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: No se evidencia de los autos, que la accionante cumpliera un horario o tuviera una jornada regular, sino que tal como lo evidencian las facturas, no hay regularidad en los pagos, por otra parte, la demandada solo daba indicaba el servicio que necesitaba, de acuerdo a las testimoniales.

C).- Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían la accionante, a cambio de la labor desarrollada, era a través de facturas emitidas por la propia accionante, en las cuales se identifica el nit y el rif que no es lo usual de los recibos de relaciones de trabajo.

D).- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidenció de las pruebas que cursan en autos que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran bajo condiciones de subordinación y ajenidad, por el contrario la parte accionante, podía disponer libremente de su tiempo y trabajaba con sus propios implementos de trabajo.

E).- Asunción de ganancias o pérdidas: Se desprende que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas eran por cuenta de la demandante.

F).- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionante contaba con su equipo fotográfico y materiales para realizar sus actividades. Se observa que no existió una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de cada servicio prestado o fotografías entregadas, concluyendo que no hubo regularidad en ellos, por lo que no reviste las características propias del salario. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se observa que el vínculo que unió a las partes, es de naturaleza comercial, evidenciándose de la pruebas, que la forma de pago eran efectuadas a través de facturas las cuales emanaban de la accionante en calidad de fotógrafa, aunado al hecho que de las facturas se observa que no existe una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de los servicios prestados, por lo cual no pudiera catalogarse de salario. Asimismo, las comunicaciones emitidas por la demandada se refiere a que la accionante, fue proveedora de Cativen. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, al no existir los elementos de una relación de trabajo, siendo realizada su labor de forma autónoma e independiente, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado ANGEL ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAITÉ DOMEC SANOJA contra CADENA DE TIENDAS CATIVEN, S.A.

TERCERO .Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000367