REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves seis (06) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000535

PARTE ACTORA: FETZGERALD EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número 5.973.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, e ISAMIR GONZALEZ NIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.262, y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Pro, en fecha 06 de octubre de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL NARDO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.141.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha doce (12), de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FETZGERALD EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: FETZGERALD EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes cuatro (04) de mayo de 2010, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho, y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró desistido el procedimiento, y terminado el proceso.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si en el presente caso la parte demandada se trata de una empresa del Estado, para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se omitió en el auto de admisión de la demanda.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto la Procuraduría General de la República no fue notificada de la presente demanda, por lo solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la empresa COVETEL S.A., en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

Luego de practicada la notificación de la empresa demandada, tal y como consta a los folios 9, y 10, del presente expediente, el Secretario encargado deja constancia de ello en fecha veintidós (22), de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Le corresponde conocer por previo sorteo, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, y celebra la audiencia preliminar en fecha doce (12) de abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora; motivos por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, el cual es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


Ahora bien, el Juez de Primera Instancia cuando admite la presente demanda, obvia notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo previsto en el artículo 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no considerar que la compañía CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A., Televisora del Estado, que gira bajo el nombre comercial VIVE, creada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.597 de fecha 08 de septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.770, de la misma fecha, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Pro, en fecha 06 de octubre de 2003; es una sociedad de comercio, donde el Estado Venezolano tiene participación accionaria, y en consecuencia tiene intereses patrimoniales la Republica.

Vale destacar; que en atención a lo previsto en el artículo 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación ordenada previa certificación del Secretario, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se declara la nulidad del acta de fecha 12 de abril de 2010, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAMIR GONZALEZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha doce (12) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que del auto de admisión se observa, que la Procuraduría General de la República no fue notificada, siendo la parte demandada una empresa del Estado “CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL, S.A.”, que gira bajo la denominación comercial de “VIVE”, y una vez conste en autos la notificación ordenada previa certificación del Secretario, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se declara la nulidad del acta de fecha 12 de abril de 2010, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000535.