REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2010-000042
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: VISO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el No. 69-A-Pro, No. 8.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Manuel Cisneros Pachano, Ana Raquel Rodríguez Carnevali y Alejandro Rodríguez Ferrara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.829, 25.421 y 25.422.
PARTE RECUSADA: YOLIMAR AVILA ANGEL, en sus funciones como Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, apoderados judiciales de la sociedad mercantil VISO, C. A., contra la Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yolimar Avila Angel.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
AUDIENCIA ORAL
La parte demandada recusante, expuso a esta alzada que ejercía la misma dado que en el presente asunto en la oportunidad fijada para la práctica del embargo ejecutivo, fue realizada por esa representación una oposición al embargo, siendo interpuesto previamente un recurso extraordinario de invalidación, por lo cual al ser decida la oposición al embargo, la jueza emitió pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia, específicamente con relación a la validez de la notificación y como quiera que ese es el punto central y fundamental del recurso extraordinario de invalidación, al haberse la a quo pronunciado al respecto, es por lo que a nuestro juicio debe desprenderse del conocimiento de la presente causa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, está incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 31° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVACIÓN
En primer término, considera esta alzada preciso señalar que la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la Ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.
Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se deberá proponer antes de que se realice la audiencia preliminar, sin embargo en el presente caso por cuanto el hecho señalado por los recusantes ocurre en fase de ejecución, más preciso en la fase de embargo, se debe analizar la extemporaneidad de la recusación, al haberse superado el lapso indicado por el legislador la norma, la cual reza de la siguiente manera:
“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.”
En el presente caso se advierte que había finalizado la audiencia preliminar, dado que los hechos sucedieron, a decir del recusante, luego de transcurrida ésta, por lo que en criterio de esta alzada, no puede exigirse que se recuse a un juez por hechos que no han sucedido, sino que debe hacerse luego que los hechos estén presentes, pues éstos –los hechos- puede ser sobrevenidos, como en el presente caso y no haberse materializado antes de la audiencia preliminar; no obstante, al no regular la Ley Adjetiva Laboral la inhibición y la recusación surgida o sobrevenida luego de transcurridas las fases mencionadas en el precitado artículo 36, por aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, no puede excederse de cinco días hábiles luego de configurarse la causal.
De acuerdo con lo expuesto por la parte recusante, los hechos ocurrieron a partir del 24 de marzo de 2010, fecha en que fue decidida la oposición al embargo, en cuyo caso la recusación presentada el 13 de abril del mismo año, al noveno (9°) día de la misma, hace que esta resulte extemporánea. Así se establece.
En lo que se refiere a la demostración por la parte recusante de los hechos que, a su decir, se subsumen en las causales de recusación previstas por el legislador, se aprecia que el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, dada la extemporaneidad de la recusación, no tendría ningún fin útil continuar la recusación por este hecho. Así se decide.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 837, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que se indica:
“Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana…contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha resolución fue ejercida “fuera del lapso estatuido” en el mencionado artículo, “el cual establece bajo pena la caducidad, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que se concluya el lapso probatorio”…, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo – artículo 90 y 102 – regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación (…). En efecto, el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de la recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Así mismo, el artículo 103 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por el demandante en el juicio principal – hoy accionante – la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto del amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo que deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara”
De acuerdo al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podemos concluir, que la recusación propuesta por los abogados Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, contra la abogado Yolimar Avila Angel, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada fuera del lapso legal establecido en la citada normativa por lo cual resulta procedente declararla extemporánea, tal y como se expreso ut supra, todo de conformidad con el artículo 321 eiusdem, en concordancia con el artículo 102 ibidem.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte recusante le imputó una serie de hechos lesivos a la idoneidad de la Jueza, para que no siguiera conociendo de la presente causa, por lo cual al hacerlo extemporáneamente, como bien señala el autor Henríquez La Roche, es infamante, debido a que constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa, de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada o sea interpuesta de manera indebida, considerando este sentenciadora que los abogados recusantes en el caso de autos han actuado con temeridad, pues luego de imputar a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de graves acusaciones contra su actuación jurisdiccional, atentaron contra la eficaz administración de justicia, aún a sabiendas que la misma estaba siendo interpuesta de manera extemporánea, creando los mismos recusantes una dilación indebida en el procedimiento que retrasa la resolución del caso de autos, en perjuicio de las partes, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa a los abogados Manuel Cisneros Pachano y Alejandro Rodríguez Ferrara, en conjunto, con la cantidad de quince unidades tributarias (15 U. T.), a ser pagadas por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente, con el recordatorio para los multados del plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador.
Por otro lado, quiere advertir esta Juzgadora a los jueces de primera instancia, que cuando un juez dicta una decisión lo hace “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, representando al Estado venezolano, razón por la que al surgir una incidencia en su contra, como en el presente caso, “una recusación”, debe comparecer a las audiencias orales celebradas ante los Juzgados Superiores a exponer lo que a bien tengan sobre el asunto planteado, finalmente, se deja corrige el error material del dispositivo oral del fallo relativo a la identificación del Tribunal de instancia, dejándose constancia que donde se lee “JUZGADO DECIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO” debe leerse “JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO”. Es todo.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA VISO, C. A., EJERCIDA CONTRA LA JUEZA YOLIMAR AVILA DEL JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO SE CONSIDERA TEMERARIA LA RECUSACION INTERPUESTA Y SE IMPONE LA MULTA DE 15 UNIDADES TRIBUTARIAS 15 U. T., A LOS ABOGADOS RECUSANTES POR LA TEMERIDAD DE LA REACUSACIÓN, LO CUAL DEBERÁ SER DEPOSITADO EN CUALQUIER OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES PARA SU INGRESO EN LA TESORERIA DENTRO DEL LAPSO DE TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTE DECISION, DEBIENDO COMPROBAR ESTE JUZGADO SUPERIOR EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO A LOS FINES DE NO ACORDAR EL ARRESTO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 42 EIUSDEM.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
EL SECRETARI0
CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
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