JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000400


PARTE ACTORA: DENNY A. GARATE V., YURAIMA DEL VALLE BRITO V., EDITH M. RUÍZ P., JULIAN P. AMUNDARAIN, LUCIO TORO B., RAFAEL S. PULDIOZA M. y CARMEN M. PIMENTEL A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.800.797, 8.442.335, 15.148.907, 5.857.058, 8.147.989, 3.741.739 y 6.237.346, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CUBEROS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.628.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS PONCE, C. A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el N° 270, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 10 de marzo de 2010, inserta a los folios del 131 al 156, en su parte dispositiva, declara:

“8.1.-Que entre la demandante, ciudadano Rafael S. Puldioza M. y la empresa demandada «Laboratorios Ponce, c.a.», existió una relación de trabajo.

8.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de las acciones.

8.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Denny A. Garate V., Yuraima Brito V., Edith M. Ruiz P., Julián P. Amundaraín, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A. contra la sociedad mercantil denominada: «Laboratorios Ponce, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los accionantes los siguientes conceptos:

A Denny A. Garate V., 352 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Yuraima Brito V., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Edith M. Ruiz P., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Julián P. Amundaraín, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Lucio Toro B., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Rafael S. Puldioza M., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.

A Carmen M. Pimentel A., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró parcialmente con lugar la demanda; en la sentencia se declara incompetente en dos de los accionantes; se alega que tienen la condición de delegados sindicales y no fue resuelto sólo se hace referencia en la sentencia a la antigüedad; estos actores gozan de inamovilidad; a los actores se les llamó diciendo que salen de vacaciones colectivas por adelantado y los mandan a regresar el 06 de enero de 2003 y cuando regresan le informan que la empresa continúa cerrada, por lo que procede el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso; no se resuelve la condición de delegados sindicales; hubo hecho del príncipe; reclaman solicita se le paguen las prestaciones sociales. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que existe inepta acumulación de acciones por pretender inamovilidad y pago de prestaciones sociales; no fue saneado el libelo; se reclama salarios retenidos en la Inspectoría del Trabajo y ésta lo convirtió en reenganche por lo que se interpuso recurso de nulidad y se eliminaron los efectos del acto de inspectoría y luego proceden a demandar en el año 2009; el hecho del príncipe da motivo de extinguirse la relación laboral.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declara sin lugar la prescripción bajo el argumentos que están errados; se dice en la sentencia que a partir que tenían conocimiento de la sentencia del recurso de nulidad es que comienza la prescripción; se declaró nula la providencia administrativa por lo que los hechos se retrotraen a la fecha en que ocurren; desde el 01 de enero de 2003 hasta la fecha de la demanda en el año 2009 transcurrió más del año; sede ser revocada la sentencia al estar prescrita la acción. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que los actores se ampararon y se declaró con lugar la providencia administrativa condenando el reenganche y salarios caídos; la demandada solicitó la nulidad y el Tribunal Superior contencioso anuló la providencia la cual es legal; se demandó en tiempo hábil por lo que no hay prescripción.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante está conformada por una litis consorcio activo, integrado por los ciudadanos Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A., y manifiestan que prestaron servicios personales en la empresa Laboratorios Ponce, C. A.

En relación con el ciudadano Denny A. Garate V., se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 10 de marzo de 1997, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 12.904,86, menos la suma de Bs. 1.050,00 recibida como adelanto, para un neto a pagar de Bs. 11.854,86.

Por lo que se refiere a la ciudadana Yuraima del Valle Brito V. se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 02 de julio de 1990, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 18.766,57, menos la suma de Bs. 2.300,00 recibida como adelanto, para un neto a pagar de Bs. 16.466,57.

Por lo que se refiere a la ciudadana Edith M. Ruíz P. se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 09 de junio de 1996, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 12.032,46.

En relación con el ciudadano Julian P. Amundarain, se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 17 de junio de 1996, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 12.032,46.

En cuanto al ciudadano Lucio Toro B., se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 04 de marzo de 1997, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 12.032,46.

En cuanto al ciudadano Rafael S. Puldioza M., se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 24 de octubre de 1992, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 512,44 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 14.336,19, menos la suma de Bs. 2.000,00 recibida como adelanto, para un neto a pagar de Bs. 12.336,19.

Por lo que se refiere a la ciudadana Carmen M. Pimentel A., se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 20 de enero de 1997, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 12.077,92, menos la suma de Bs. 300,00 recibida como adelanto, para un neto a pagar de Bs. 11.777,92.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio se limitó a alegar la prescripción, como defensa perentoria. Por escrito de fecha 02 de octubre de 2009 –folios 98 a 105- procedió a dar contestación a la demanda, alegando como defensa perentoria la prescripción de la acción, porque, a su decir, había transcurrido más del tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento de dicha Ley. En cuanto a los hechos, la accionada admite la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B. y Carmen M. Pimentel A., así como las diferentes actuaciones cumplidas en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolita de Caracas y en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, culminando con la nulidad de la providencia administrativa. Reconoció también como cierto las fechas de ingreso, tiempo de servicio y salario devengado por los codemandantes Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B. y Carmen M. Pimentel A.

Negó expresamente la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano Rafael S. Puldioza M., señalando que “nunca fue trabajador de la empresa”, no le prestó servicio, no fue operador; no se mencionó que existiera otro tipo de relación con la demandada.

Negó y rechazó que los demandantes hubieran sido objeto (sic) de despido injustificado, ni el 01 de enero de 2003, ni en ninguna otra fecha; negó que se les hubiera dicho a los actores el 06 de enero de 2003 que no se empezarían las actividades por el paro nacional petrolero; negó el monto reclamado en este proceso; negó que los ciudadanos Denny A. Garate V. y Yuraima del Valle Brito V. estuvieran investido de fuero sindical.

De la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a los ciudadanos Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A. como actores, demostrar que en el presente caso no operó la prescripción; comprobada esta circunstancia –que no operó la prescripción- le corresponde a éstos demostrar el hecho del despido, así como la suspensión de las actividades de la empresa con ocasión del llamado paro petrolero.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, la demandante promovió documentales y testimoniales; la demandada limitó su actuación en el escrito de pruebas a alegar la prescripción de la acción e hizo valer la sentencia acompañada a los autos. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; a su vez el a quo hizo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Las pruebas promovidas por la parte actora se encuentran insertas a los folios del 09 al 32 y del 59 al 93.

A los folios del 09 al 32 cursan en copia actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo y en un Juzgado Superior con competencia civil y contencioso administrativo, las cuales se aprecian al no haberse impugnado, desprendiéndose de las misma que la providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de los salarios caídos, fue posteriormente declarada nula, de la nulidad absoluta, por lo que no aporta elementos de juicio para la solución de la presente causa.

A los folios del 59 al 92, aportado por la parte demandante, se encuentra inserto un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, para el período 2000-2002, siendo apreciado por este juzgador, al no haberse impugnado por la parte accionada, sin embargo, acota este juzgador, la parte demandante no invocó el contrato colectivo para la cuantificación de los derechos reclamados, por lo que no procede aplicarlo sobre los conceptos demandados.

Al folio 93, también consignado por la parte actora, cursa un instrumento, sin firmas, siendo impugnado por la accionada, manifestando no provenir de ella, por lo que se desecha como prueba, al no serle oponible.

El Tribunal de Juicio, en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador para evacuar la prueba de la declaración de parte, procedió a interrogar al representante judicial de los trabajadores demandantes, manifestando el apoderado que sus poderdantes estuvieron presentes en la oportunidad de dictar la sentencia –02 de julio de 2008- y fueron notificados en grupo. Por lo que se refiere a la parte demandada, su representante judicial respondió que la notificación de su mandante ocurrió el 03 de julio de 2008.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte accionada opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, porque, a su decir, al momento de la introducción de la demanda – 26 de junio de 2009- ya la acción estaba prescrita. Señala que si la relación finalizó el 01 de enero de 2003, la acción prescribiría el 01 de enero de 2004, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo notificar en los dos meses siguientes, registrar la demanda, realizar una actuación ante la Inspectoría del Trabajo, o poner en mora a la empleadora, concluyendo que “ninguna de esas circunstancias han ocurrido en el presente caso, sino que los demandantes han mantenido una posición pasiva”. Sostiene también la demandada que al ser declarada la nulidad de la providencia administrativa “todos los efectos jurídicos se retrotraen a la fecha en que presuntamente señalan como terminación de la relación de trabajo 01 de Enero de 2003.”

El Reglamento de la Ley del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 110, establece:

“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

La disposición reglamentaria establece que en los casos de iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, el momento a partir del cual se inicia el lapso de prescripción, comienza con la sentencia definitivamente firme o por otro acto con similares efectos. El reglamentista no distingue si el procedimiento administrativo o la acción de nulidad de la providencia administrativa resultan a favor o no del laborante.

Ahora bien, a tenor del contenido de la disposición reglamentaria copiada en precedencia, si la sentencia que declaró la nulidad de la providencia administrativa fue del conocimiento de la parte demandada el 03 de julio de 2008, a partir de esa fecha es que los trabajadores tenían un año para intentar su acción.

Consta a los autos –folio 36- que los accionantes interpusieron su demanda el 25 de junio de 2009, por lo que no había transcurrido todavía el año, teniendo entonces, además un lapso de dos meses siguientes para lograr la notificación que impidiera que operara la prescripción, lapso a vencer el 03 de septiembre de 2009. Consta a los autos –folios 44 y 45- e la notificación se cumplió el 06 de julio de 2009, en cuyo caso no operó la prescripción. Así se decide.

Demostrado a los autos que no operó la prescripción, corresponde ahora a los actores comprobar a los autos el hecho del despido.

De acuerdo con las actas procesales, los trabajadores alegaron que fueron despedidos el 01 de enero de 2003 y acudieron ante la autoridad administrativa del trabajo para que ordenara el reenganche con el pago de los salarios caídos y el ente administrativo se pronunció acordando el reenganche; demandada la nulidad de dicha providencia administrativa, fue declarada con lugar la acción anulando dicho acto administrativo, con lo cual no quedaba demostrado que había ocurrido el despido, y menos, que fue el 01de enero de 2003.
Al no haberse demostrado a los autos el despido alegado por los trabajadores demandantes, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-; como consecuencia de lo señalado supra, resulta sin lugar el reclamo por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la condición de delegados sindicales de los trabajadores Denny A. Garate V. y Yuraima del Valle Brito V., se aprecia una evidente contradicción en la pretensión de la parte demandada, pues no se puede aspirar a tener una inamovilidad que represente la permanencia en el cargo y por otra parte demandar conceptos que sólo son exigibles a la finalización de la relación de trabajo. Si la intensión era hacer valer el derecho que otorga la inamovilidad indicada en el libelo de la demanda, ha debido accionarse por ante la autoridad administrativa del trabajo, para que ésta se pronunciara sobre el despido que alega, pero no pretender que un Tribunal del Trabajo siga el procedimiento pautado en el artículo 454 –no artículo 453, como se refiere en el libelo- de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso establecido en dicha disposición.

Procede ahora esta alzada con el estudio de los conceptos reclamados, para determinar su procedencia, con la observación que los trabajadores que iniciaron su relación antes del 19 de junio de 1997, no reclamaron la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia:

Por lo que se refiere al trabajador Denny A. Garate V., la demandada admitió que este trabajador inició su relación de trabajo el 10 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de cinco años, nueve meses y veinte días.

Corresponde a este trabajador la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive de iniciada la prestación de servicios, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Del monto que corresponda a este laborante, el experto deducirá la cantidad de Bs. 1.050,00, recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En cuanto a la trabajadora Yuraima del Valle Brito V., la demandada admitió que esta trabajadora inició su relación de trabajo el 02 de julio de 1990, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de doce años y seis meses.

El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a esta trabajadora la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Del monto que corresponda a este laborante, el experto deducirá la cantidad de Bs. 2.300,00, recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En relación con la trabajadora Edith M. Ruíz P., la demandada admitió que esta trabajadora inició su relación de trabajo el 09 de junio de 1996, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de seis años, seis meses y veintidós días.

El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a esta trabajadora la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Por lo que se refiere al trabajador Julian P. Amundarain, la demandada admitió que este trabajador inició su relación de trabajo el 17 de junio de 1996, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de seis años, seis meses y catorce días.
El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a este trabajador la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Por lo que se refiere al trabajador Lucio Toro B., la demandada admitió que este trabajador inició su relación de trabajo el 04 de marzo de 1997, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de cinco años, nueve meses y veintisiete días.

El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a este trabajador la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

En cuanto al ciudadano Rafael S. Puldioza M., se indicó en el libelo que ingresó en la demandada el 24 de octubre de 1992, con fecha de despido el 01 de enero de 2003, desempeñando el cargo de operario, con un salario contractual de Bs. 512,44 mensuales, demandando el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, retiro justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual fue estimado en la cantidad de Bs. 14.336,19, menos la suma de Bs. 2.000,00 recibida como adelanto, para un neto a pagar de Bs. 12.336,19.

Por lo que se refiere al trabajador Rafael S. Puldioza M., la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, aunque no lo señaló así en la exposición oral en la audiencia de juicio, pero de la sentencia acompañada por la parte demandante, invocada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que varios trabajadores, entre los cuales cuenta Rafael S. Puldioza M., prestaban servicios en la empresa, concretamente en el área de inyectable, con lo cual se queda demostrada la existencia de la relación de trabajo negada por la accionada, considerando entonces que el vínculo de trabajo se inició el 24 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de operario especializado, con un salario contractual de Bs. 512,44 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de diez años, dos meses y ocho días.

El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a este trabajador la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 512,44 0 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Del monto que corresponda a este laborante, el experto deducirá la cantidad de Bs. 2.000,00, recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En relación con la trabajadora Carmen M. Pimentel A., la demandada admitió que esta trabajadora inició su relación de trabajo 20 de enero de 1997, desempeñando el cargo de operaria, con un salario contractual de Bs. 468,00 mensuales, finalizando la prestación de servicios el 01 de enero de 2003, por lo que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de cinco años, once meses y once días.

El Tribunal de la primera instancia calculó las prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, al no reclamar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, correspondiéndole a esta trabajadora la prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días por cada mes completo de servicio, computados a partir del cuarto mes inclusive contado a partir del 19 de junio de 1997, calculados con base al salario normal devengado –Bs. 468,00 mensuales-, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Del monto que corresponda a este laborante, el experto deducirá la cantidad de Bs. 300,00, recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –01 de enero de 2003- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –01 de enero de 2003. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A. contra la empresa Laboratorios Ponce, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a los trabajadores ciudadanos Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A., la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que las relaciones de trabajo de los demandantes finalizaron todas el 01 de enero de 2003. 3.- El experto tendrá en cuenta que los demandantes Denny A. Garate V., Yuraima del Valle Brito V., Edith M. Ruíz P., Julian P. Amundarain, Lucio Toro B., y Carmen M. Pimentel A. tenían un salario mensual de Bs. 468,00 y que Rafael S. Puldioza M. tenía un salario mensual de Bs. 512,44. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad como se indica en la partre motiva, tomando en cuenta que las relaciones de trabajo se iniciaron así: la de Denny A. Garate V., el 10 de marzo de 1997; la de Yuraima del Valle Brito V., el 02 de julio de 1990; la de Edith M. Ruíz P., el 09 de junio de 1996; la de Julian P. Amundarain, el 17 de junio de 1996; la de Lucio Toro B., el 04 de marzo de 1997; la de Rafael S. Puldioza M., el 24 de octubre de 1992 y la de Carmen M. Pimentel A., el 20 de enero de 1997, pero todas se consideran a partir del 19 de junio de 1997, porque no demandaron la indemnización de antigüedad ni la compensación por transferencia. 5.- De las cantidades que resulten, el experto debitará a Denny A. Garate V. Bs. 1.050,00; a Yuraima del Valle Brito V. Bs. 2.300,00; a Rafael S. Puldioza M. Bs. 2.000,00; y a Carmen M. Pimentel A., Bs. 300,00. 6.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, considerando las tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, como se indica en la parte motiva de esta decisión. 7.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora de la manera indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas recíprocas a las partes al resultar totalmente vencidas –cada una- en el recurso, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo, por lo que se refiere a los trabajadores que gozaran de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO


ANTONIO BOCCIA


En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ANTONIO BOCCIA




JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000400