JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000225


PARTE ACTORA: FELIPE JESÚS MUJICA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.189.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 2.590.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ y JOSÉ VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 11.243 y 59.135, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 05 de febrero de 2010, inserta a los folios del 143 al 154, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a los períodos comprendidos entre el 16-05-2003 hasta el 01-12-2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIPE JESUS MUJICA MENDOZA contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.
(…)
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el actor mantuvo relación laboral desde el 2003 hasta el 2007 a través de contratos de trabajo de carácter ininterrumpido; no hubo manifestación de la demandada de mantener relación a tiempo determinado; la demandada no cumplió con el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de antigüedad y cesta ticket; se alega la prescripción de los contrato por cuanto entre uno u otro había transcurrido más de 3 meses siendo que en enero y diciembre hay vacaciones colectivas y que la demandada debe demostrar la prescripción; la demandada debía aportar los contratos pero en la sentencia se declaró la prescripción desde el 2003 al 2006; la prescripción debe ser revocada; se negó la procedencia de los cesta ticket siendo que en la cláusula 34 se establece que se le otorga un 0,40% del valor de la unidad tributaria y existe una documental donde se otorga cesta ticket a los contratados; el cesta ticket es para compensar la debilidad del salario y se debe otorgar aún haya comedor; solicita se revoque la sentencia en cuanto a la declaratoria sin lugar del cesta ticket. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que en el libelo se expresa cuándo comienza y termina la relación; el actor no seleccionada personal; existe un vacío entre cada contrato y superó el tiempo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; entre cada contrato hubo interrupción por eso la declaratoria de prescripción; existe comunicación que reconoce el cesta ticket a los contratados que cumplen jornada y están en nómina; el actor laboraba en determinadas horas y para ello tiene el comedor; solicita se confirme la sentencia por cuanto no era trabajador a tiempo indeterminado y no le corresponde el cesta ticket por cuanto el contrato colectivo sólo ampara a obreros y funcionarios.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 04 del expediente-, manifiesta que prestó servicios como instructor de zapatería contratado desde el 16 de mayo de 2003, venciendo dicho contrato el 03 de diciembre de 2003, devengando un salario diario de Bs.18.000,00, luego se iniciaron las vacaciones colectivas; de otra parte indica que en fecha 01 de marzo de 2004 fue contratado de “forma verbis”, para iniciar un nuevo curso que culmina en fecha 03 de diciembre de 2004 con un salario mensual de Bs. 540,00; asimismo en fecha 01 de marzo de 2005, inició un nuevo contrato que culminó el 02 de diciembre de 2005, con un salario mensual de Bs.792,00, luego fue contratado por el lapso del l6 de enero de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006 y finalmente de manera “verbis” por el lapso del 01 de febrero de 2007 hasta el 06 de diciembre de 2007 con un salario mensual de Bs.1.080,00, siendo informado en el mes de febrero de 2007 que no seria contratado nuevamente.

Que solicita el pago de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket y prestación de antigüedad, más los intereses de antigüedad.

La parte accionada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 95 al 98- y por exposición oral en la audiencia de juicio opuso la defensa perentoria de prescripción, en los siguientes términos:

“Considero que los períodos correspondientes a los años del 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 están prescrito ya que entre el vencimiento de un contrato y la celebración de uno nuevo, existió un intervalo de casi cuatro meses, de diferencia, y respecto al último contrato le fue cancelada las prestaciones sociales.”

Negó que el actor haya laborado en forma continua y que hubiese sido contratado en “forma verbis” para iniciar un nuevo curso, alegó que existió un intervalo superior a 30 días entre una contratación y otra por lo que no se está en presencia de contrato a tiempo indeterminado. Procedió también en el escrito de contestación a rechazar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.

De la forma como fue contestada la demanda, procede esta alzada a pronunciarse sobre la prescripción declarada por el Tribunal de la primera instancia desde el 16 de mayo de 2003 al 01 diciembre de 2006, para precisar si operó o no ésta, en relación con la reclamación de los derechos laborales que se causaron hasta el 01 de diciembre de 2006.

Al alegarse expresamente la prescripción de la acción, la carga de demostrar la interrupción de la misma corresponde a la parte demandante.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De acuerdo con lo expuesto por la demandante, se trata de una relación de trabajo que se inició el 16 de mayo de 2003 al 06 diciembre de 2007; de acuerdo con lo manifestado por la demandada, se trata de varios contratos con un intervalo de tiempo entre ellos.

Con base a lo expuesto por las partes, procede esta alzada a determinar si se trata de una o varias relaciones de trabajo, la duración de la prestación de servicio y la procedencia de la defensa perentoria de prescripción.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales, testigos e informes, alegando, como punto previo, la prescripción de la acción. El Tribunal de la primera instancia se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a la vez que hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de precisar si hubo un único contrato o varios contratos y, si fuera el último caso, la comprobación de hechos capaces de interrumpir la prescripción.

A los folios 43 al 49, cursan copias al carbón de liquidación de asistencia del personal docente colaborador suscritas por el actor correspondientes al período del 30-06-2003 al 29-08-2003.

A los folios 50 al 54, cursan copias al carbón de recibos de pago, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, desprendiéndose de los mismos el pago de honorarios profesionales correspondiente al período del 26-06-2004 al 15-09-2004, a los que este Juzgador les otorga valor probatorio.

A los folios 55 al 71, cursan recibos de pago de transferencia moneda nacional, a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada del memorando de fecha 22 de febrero de 2005 cuya copia corre inserta al folio 72 del expediente, este Tribunal observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la Audiencia de juicio, la misma no fue exhibida correspondiendo a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tener como cierto y exacto el contenido del referido instrumento, en cuanto a que la Gerencia General de Recursos Humanos comunicó al personal empleado, obreros fijos y personal contratado que a partir del 01-02-2005 el ticket alimentario tendrá un costo individual de Bs. 11.760,00 por cada día hábil.

Al folio 76, cursa copia de memorando de la División Formación Profesional D.C de la demandada, el cual fue impugnado al que este Juzgador no le otorga valor probatorio.

A los folios 77 al 79 cursan listados de personas naturales a contratar, los cuales fueron impugnados. A los que este Juzgador no les otorga valor probatorio.

A los folios 80 al 84 cursa diligencia del expediente AP21-R-2006-000982, al que este juzgador no otorga valor probatorio por emanar de la propia parte.

A los folios 85 al 88, cursa copia de contrato de servicio, el cual fue impugnado por la parte actora, siendo desechada dicha prueba.

A los folios 89 al 92, cursan copias de memorando y ficha técnica las cuales fueron impugnadas, por tratarse de copia simple, siendo desechada dicha prueba.

Al folio 93 cursa, copia de comunicación de fecha 25 de julio de 2003, la cual fue impugnada, este juzgador la desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Elizabeth Romero, Yhajaira Noguera y Gines Hidalgo, los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En relación a la prueba de informes al Banco de Venezuela, observa este Juzgador que al folio 110, cursan las resultas del mismo, evidenciándose que el actor no presentaba cuenta nómina en el dicha institución bancaria.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto ser observa:

Las prestaciones sociales de antigüedad y demás indemnizaciones laborales (preaviso, vacaciones, bono vacacional, en este caso bonificación de fin de año), corresponden al trabajador por su labor prestada ininterrumpidamente, dentro de un lapso que en cada caso establece el legislador, esto es, que deben computarse los conceptos por el tiempo ininterrumpido de trabajo.

Por lo que se refiere al tratamiento sobre los contratos de trabajo suscritos a tiempo determinado y su valoración a los efectos de considerar la celebración de uno o varias prestaciones de servicios, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

En el presente caso no estamos frente a contratos de trabajo a tiempo determinado que se suceden unos a otros de manera continua o con interrupciones cortas, de pocos días; ni frente a contratos celebrados por temporada, en cuyo caso al finalizar una temporada, la continuidad se materializa con el comienzo del otro contrato en la siguiente temporada.

De esta manera se concluye que existió una primera relación de trabajo con comienzo el 16 de mayo de 2003 y finalización el 03 de diciembre de 2003; una segunda relación de trabajo con comienzo el 01 de marzo de 2004 y finalización el 03 de diciembre de 2004; una tercera relación de trabajo con comienzo el 01 de marzo de 2005 y finalización el 02 de diciembre de 2005; una cuarta relación de trabajo con comienzo el l6 de enero de 2006 y finalización el 01 de diciembre de 2006; y una quinta relación de trabajo con comienzo el 01 de febrero de 2007 y finalización el 06 de diciembre de 2007. Cada lapso representa una relación de trabajo distinta, autónoma y separada.

En el presente caso no se firmaron tantos contratos como períodos indicados por el actor y no rechazados por la demandada, porque algunos lapsos fueron convenidos oralmente; no obstante la obligación de suministrar los contratos en el presente caso no tiene mayor relevancia porque las parte está contestes en la prestación de servicios en los lapsos anotados en el libelo de la demanda.

Resuelto el punto relativo a la existencia del número de relaciones de trabajo transcurridas entre actor y demandada, corresponde ahora, con base a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, verificar sí efectivamente operó la prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. Dicha norma sustantiva, dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, la prescripción de las acciones laborales prescribe al año, contado a partir de la finalización de la prestación de servicios.

Sostiene el actor en el escrito libelar que prestó servicios desde el 16 de mayo de 2003 y que tal contrato venció el 03 de diciembre de 2003; que en fecha 01 de marzo de 2004 fue contratado de “forma verbis” culminando en fecha 03 de diciembre de 2004; asimismo en fecha 01 de marzo de 2005, inicio un nuevo contrato que culminó el 02 de diciembre de 2005; luego fue contratado por el lapso del l6 de enero de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2006, para culminar contratado por el período del 01 de febrero de 2007 al 06 de diciembre de 2007.

Consta a los autos que la demanda fue incoada en este Circuito Judicial del Trabajo el 11 de marzo de 2008 –folio 06-, siendo notificada la demandada el 11 de junio de 2008, según consta de declaración del alguacil, inserta al folio 22 del expediente y de la firma y sello en la copia del cartel de notificación –folio 23-, por lo que se concluye que en las relaciones de trabajo, culminadas el 03 de diciembre de 2003, 03 de diciembre de 2004, 02 de diciembre de 2005 y 01 de diciembre de 2006 transcurrió más del tiempo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción, no apreciando este sentenciador, en las actas procesales, alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, en cuyo caso forzoso resulta declarar prescrita la reclamación por los derechos surgidos en el lapso desde 16 de mayo de 2003 al 01 de diciembre de 2006. Así se decide.

En cuanto a la relación de trabajo cumplida entre el 01 de febrero de 2007 al 06 de diciembre de 2007, el Tribunal de la primera instancia condenó a la accionada a pagar los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, sin que la demandada interpusiera algún recurso contra dicha decisión, por lo que quedó firme esa condenatoria, en relación con la prestación de servicios por el lapso del 01 de febrero al 06 de diciembre del año 2007.

En relación con el cesta ticket, por el tiempo laborado en el año 2007, el actor reclama 198 cupones. La representación judicial de la parte demandante, en la exposición oral en la alzada manifiesta que el cesta ticket le corresponde al actor por la convención colectiva “y se debe otorgar aún haya comedor”, entendiendo esta alzada que no se discute que en la demandada existe comedor, sino que el cesta ticket corresponde por convenio colectivo de trabajo.

De acuerdo con el escrito de contestación de la demanda, la accionada alega que en la accionada existen comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores, “dando así cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores”; que varios Juzgados Supriores del Trabajo has declarado en sentencias que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mantiene comedores para sus trabajadores.

Esta alzada, como se sostiene en la apelada, se ha pronunciado en relación con la existencia de comedores en el INCE, señalando que si el trabajador tiene a su disposición un comedor, lo utilice o no, la empleadora –INCE- cumple con la Ley, no estando obligada al pago mediante el cesta ticket, lo que impone negar su procedencia en relación con la prestación de servicios en el año 2007.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –06 de diciembre de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –11 de junio de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –06 de diciembre de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Felipe Jesús Mujica Mendoza contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, más los intereses de mora e indexación, a ser determinados por experticia complementaria: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto considerará para sus cálculos que la relación transcurrió entre el 01 de febrero de 2007 y el 06 de diciembre de 2007. 3.- El experto tomará en cuenta para los cálculos que el actor en dicho lapso devengó un salario de Bs. 1.080,00. 4.- El experto tomará en cuenta que la sentencia de la primera instancia acordó por este concepto el salario de 45 días, sin que fuera apelada por la demandada, calculados con el salario devengado, más las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional. 5.- El experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- El experto calculará la bonificación de fin de año, a razón de 78,75 salarios, lo cual no fue apelado por la demandada. 7.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas, a razón de 13,12 salarios, lo cual no fue apelado por la demandada. 8.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado, a razón de 78,75 salarios, lo cual no fue apelado por la demandada. 9.- El experto calculará los intereses de mora y corrección monetaria, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo 10.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada, pero el Tribunal encargado de la ejecución procurará designar un funcionario público para tales tareas.

Se confirma la sentencia apelada, aunque por otros motivos. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República, acompañando copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA





En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA


JGV/ab/mb/nb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000225