JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000619
PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.808.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA WALESKA GARAGORRY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.400
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.614.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Waleska Garagorry, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano José Ángel Silva contra la Alcaldía del Municipio Libertador, partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante señaló como fundamento de la apelación que se trata de un procedimiento de estabilidad; no se cumplieron los plazos de la Procuraduría General de la República a los fines de su emplazamiento pues la República tiene interés; se dejó constancia de la notificación a la Alcaldía y no se tomó en cuenta el lapso de la Procuraduría para que se hiciera parte por lo que se vulneró derecho a la defensa lo cual es causal de reposición; solicita la reposición al estado de certificar la notificación una vez trascurra el plazo de la Procuraduría General de la República para las causas que tiene interés la nación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que se notifica a la Procuraduría General de la República en los juicios de la Alcaldía Metropolitana no contra el Municipio Bolivariano Libertador; no está previsto ese supuesto en la transición; solicita se aplique la consecuencia por la no comparecencia a la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 23 cursa diligencia de fecha 26 de abril de 2010 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en el que expone:
“Vista la sentencia recaída en la presente causa solicito al Tribunal se sirva ordenar la práctica de un cómputo de los días transcurridos desde la constancia por parte del Alguacil que practicó las notificaciones tanto de la Alcaldía como del Síndico Procurador Municipal. A todo evento, APELO de la sentencia que declaró desistida la acción por tratarse de una acción de estabilidad. Es todo.”
El acta apelada de fecha 21 de abril de 2010, inserta al folio 18, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
“En el dia (sic) de hoy, Veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 09:30 am, hora y fecha señalada por este Tribunal, para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en el juicio que por Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana JOSE ANGEL SILVA, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, este tribunal deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la parte actora, y de la comparecencia de la representación de la parte demandada, Abg. RODRIGUEZ S. MARTA, y LUISA BAUTISTA ALCALA COVA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpre abogado (sic) bajo los números 54.614 y 69.300, respectivamente, según original y copia del poder que consigna en este acto, para que sea agregada a los autos y surta sus efectos legales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).”
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar, y, por otra parte, también la parte puede exponer, como motivo de incomparecencia, la existencia de vicios que imponen la reposición.
De acuerdo con las actas procesales, la solicitud de calificación de despido se interpone contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por auto de fecha 29 de enero de 2010 –folio 5- admite la solicitud de calificación del despido y ordena la notificación de la demandada en la persona del Síndico Procurador, para que comparezca “a las 09:30 a. m. del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez transcurrido el término de los (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual queda debidamente notificada de la presente causa. En consecuencia, una vez transcurrido el término de los (45) días continuos, el Secretario dejará constancia en autos a los fines que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar”
La parte actora apelante señala que ha debido notificarse de la presente solicitud a la Procuradora General de la República y que al no haberse realizado, debe reponerse la presente causa.
Al respecto observa esta alzada que corresponde a la Procuradora General de la República, la defensa y representación en juicio de los procedimientos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o Alcaldía Mayor, por cuanto el Procurador Metropolitano de Caracas cesó en sus funciones, en virtud de la transferencia al Distrito Capital.
Tal situación de representación y defensa de la Procuradora General de la República, no se encuentra prevista para las causas incoadas contra la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que en el presente asunto procedía su notificación en la persona del Síndico Procurador Municipal, como fue ordenado en el auto de admisión.
Al respecto, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
De acuerdo con el texto de la norma copiada en precedencia, el legislador hace referencia a citación, que para este nuevo procedimiento, lo entenderemos como notificación. En tal sentido, el Síndico Procurador Municipal dispone de cuarenta y cinco días continuos, que se otorgan por un privilegio, tratándose de un ente público municipal, para luego, como estableció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de la admisión de la demanda, constando la certificación del secretario, iniciarse el cómputo de los diez días hábiles para llevar a cabo la audiencia preliminar.
De esta manera primero transcurrirán los 45 días consecutivos y luego, constando a los autos la certificación del secretario, a que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comienza el cómputo de los 10 días hábiles.
Consecuente con lo expuesto, aparece al folio 13 diligencia del alguacil de fecha 10 de febrero de 2010 en la cual consigna copia del oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con lo cual, y de acuerdo a lo indicado en el auto de admisión, a partir del día consecutivo siguiente se computará el lapso de los 45 días continuos, que vencieron el 27 de marzo de 2010.
Consta al folio 17 que la secretaría, en fecha 06 de abril de 2010, dejó constancia del cumplimiento de las actuaciones para la notificación, por lo que será al día hábil siguiente que comenzará el cómputo del término de los 10 días hábiles, que trascurrieron: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril, todos del año 2010, en cuyo caso la audiencia preliminar debía verificarse o llevarse a cabo el 21 de abril del presente año.
Al folio 18 se encuentra inserta acta de fecha 21 de abril de 2010, dando inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte accionante, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la apelación, y al haber obrado la primera instancia ajustado a derecho, queda confirmada el acta apelada, debiendo la parte actora observar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En cuanto a la solicitud de un cómputo de los días transcurridos desde la constancia por parte del alguacil, considera esta alzada inútil dicha solicitud, porque la constancia la hace el secretario, el alguacil sólo indica cuándo cumplió las notificaciones y, en ambos casos, ocurrió la notificación el 09 de febrero de 2010. De otra parte, el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar se inicia con la certificación del secretario y no con la diligencia del alguacil participando la notificación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose el acta apelada que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano José Ángel Silva contra la Alcaldía del Municipio Libertador, partes identificadas a los autos.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. Se ordena librar oficio al Síndico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000619
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