JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AH21-X-2010-000037


PARTE RECUSANTE: GRACIELA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: LOIDA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.588.

PARTE RECUSADA: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR, JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN

La parte demandante –recusante- mediante escrito inserto a los folios 04 y 05, fundamenta su recusación, exponiendo:

“Ocurro ante Usted, ciudadano Abogado DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de proponer a RECUSARLO formalmente en la presente causa en atención de encontrarse incurso su persona en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violación de los artículos 5, 11 y 27 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigentes, producto de los lamentables hechos ocurridos tanto en la sede de su Despacho como en el área de entrada del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas en las horas comprendidas entre las 10:30 a.m y la 1:20 p.m. del día 06- 04- 2010; a saber: Habiendo sido convocada vía telefónica por su persona, a eso de las 10:00 a.m., a un supuesto acto conciliatorio a celebrarse en la presente causa y en la causa AP21-L-2007-3232 con la representación judicial de la demandada empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A. ocurrí de buena fe a dicha reunión llegando a la misma las 10:28 a.m. aproximadamente, siendo recibida en su Despacho por Usted, donde ya se encontraba la profesional del derecho YUSULIMAN VINDIGNI H. en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, con quien Usted estaba conversando amenamente mientras ella revisaba el expediente que nos ocupa. Después de efectuar los saludos que la buena educación impone, la apoderada de la empresa demandada procedió a manifestarme que estaba de acuerdo con el monto de la última experticia producida en la causa AP21-L-2007-003232 y que la cancelaría en la fecha 06-05-2010 sólo con la condición de que a partir de ese mismo día 06-04-2010, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en esa causa, respondiéndole inmediatamente que si bien no tenía inconveniente con la suma ofertada, no estaba de acuerdo con la condición por ella expresada y menos aún con el plazo propuesto, afirmando que sólo seria posible el levantamiento de la medida ya indicada cuando se materializara el pago en cuestión, puesto que mi representado debía mantener la garantía de satisfacción que la medida le había dado, más aún teniendo en cuenta que el mismo es un humilde trabajador, en la actualidad desempleado y quien no cuenta con ninguna clase de ingresos para sufragar ni sus gastos básicos, ni los de su familia; ni los de su familia; a lo que Usted ciudadano Juez, en forma por demás agresiva e inmotivada me indico (sic) ‘que vaina contigo, te van a pagar y todavía estás jodiendo’, ‘ese es el plazo y la mediada se levanta hoy porque así yo lo digo además si ese carajo ha esperado tanto tiempo por qué no puede esperar un mes má’; a pesar de tal conducta, por demás irrespetuosa, poco ecuánime y evidentemente parcial, continué revisando el expediente sin nuevamente pronunciar palabra alguna y Usted ciudadano Juez procedió a salir de su Despacho e conversar con otros colegas con quien también estaba celebrando audiencias en las áreas comunes del pido 2 donde se encuentra la sede física de su Tribunal (situación que a mi parecer de por si es bastante irregular e irrespetuosa considerando el hecho de que nos encontrábamos en lo que Usted mismo había denominado una ‘audiencia de conciliación’), reincorporándose abruptamente al cubículo donde nos encontrábamos celebrando el supuesto acto conciliatorio cuando, de manera violenta, altisonante, ofensiva y sin razón alguna me exigió me saliera del Despacho, lo que hice a pesar del malestar en el cual ya me encontraba, producto de la actitud desarrollada por Usted ciudadano Juez a lo largo del cuestionado ‘acto’, después de esperar afuera de su cubículo un periodo de aproximadamente veinte minutos (20), me acerque al vidrio de la puerta de su cubículo donde le indique con señas que si podía entrar, a lo que usted ciudadano Juez a pesar de haberme visto, ni siquiera me tomó en cuenta y continuó con una amena y risueña conversación a solas con la representante de la empresa. (…), ya encontrándome en las áreas exteriores, del mismo, bastante molesta y despidiéndome de varios colegas conocidos así como de los Doctores Cañas y Doctora Eduardo Gil con el fin de dirigirme a mi residencia a fin de olvidar un poco la gran incomodidad vivida hacia pocos instantes con Usted Ciudadano Juez, en forma abrupta, delante no sólo de los mencionados Magistrados sino además de público integrado por usuarios y colegas que se encontraban en dicha área externa y personal de seguridad del Circuito, Usted ciudadano Juez abriendo la puerta de cristal de salida del Edificio, a gritos me ordenó que entrara nuevamente al Circuito, que debía continuar la ‘audiencia’ que estábamos celebrando y ordenándole al personal de seguridad que allí se encontraba que sirvieran de testigos de mi negativa a regresar al Edificio; sólo con el objeto de evitar un mayor escándalo del ya ocurrido regresé acompañada de dos funcionarios de seguridad”

En la audiencia oral en este Juzgado Superior, la parte recusante expuso los fundamentos de su recusación, indicando que se planteó la recusación en tiempo hábil; el funcionario judicial el día 06 de abril de 2010 incurrió en causales de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo; las múltiples causales pueden ser planteadas, una misma conducta puede estar incursa en varias causales; la abogada Graciela García a eso de las 10 de la mañana recibió llamada del juez para una audiencia conciliatoria en el asunto Nº 3232; se había acordado prohibición de enajenar y grabar para satisfacer el cobro del crédito y el acto conciliatorio se llamó por la empresa para discutir el monto de la fianza; pero en la audiencia fue víctima de agresiones de carácter verbal; el juez recusado tiene interés en las resultas del proceso por cuanto llama a la abogada Graciela García por vía telefónica a acto conciliatorio y la intima y fuerza que debe llegar a un arreglo; la obliga amenazándola de desacato para suscribir acta de transacción donde se afirman hechos falsos, como que el actor había aceptado lo acordado siendo que el actor no estaba presente; la abogada de la parte demandada Yusuliman Vindigni presentó escrito personal en la recusación donde se constituye como abogado defensor del juez recusado y eso refleja interés, y en ese escrito confirma que tuvo conversaciones previas a solas con el juez antes del acto conciliatorio; el juez baja arrebatado de furia para llamar a la abogada Graciela García, en término soez y procaz; el juez prestó patrocinio a la abogada de la demandada por cuanto sin haber decidido expresó que se suspende la medida porque le daba la gana lo cual es un acto arbitrario; ha incurrido el juez en sociedad e interés por cuanto no se entiende su afán en cambiar decisión de suspender la medida sin garantía cuando antes había dictado un auto donde indica que había mecanismos de sustitución de garantía; el no haber venido el juez a la presente audiencia se entiende admisión de los hechos planteados, su presencia es obligatoria; existe enemistad por el acto violento ocurrido en el despacho en el piso 2 y la grosera actitud en la puerta del Circuito, para lo cual invoca las testimoniales promovidas; se hacen valer las documentales promovidas donde se manifiesta en levantar una medida sin basamento.

En este estado se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte recusante ciudadanos Eiker José Flores y Ambar Rocio Rodríguez Infante. En cuanto a la testigo Mireya Pérez promovida a los fines de demostrar que el juez no recibió la recusación, no fue evacuado por cuanto el propósito de su declaración era para demostrar que el juez no le había recibido el escrito de recusación, pero al estar demostrado a los autos que se está sustanciando la recusación resulta irrelevante su declaración.

De acuerdo con los términos del escrito de recusación y la exposición oral, la misma –la recusación- se fundamenta con base al numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por “violación expresa de los artículos 5, 11 y 27 del Código de Ética del Juez Venezolano (sic) y la Jueza Venezolana (sic)”, esgrimiendo que la recusación era “producto de los lamentables hechos ocurridos tanto en la sede de su Despacho (se refiere al Despacho del Juez recusado) como en el área de entrada al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas en las horas comprendidas entre las 10:30 a.m. a la 1:20 p.m. del día 06-04-2010”; que durante la agresión “sólo nos encontrábamos en la sede del Despacho mi persona y Usted ciudadano Juez, pues, la representante de la empresa no se encontraba ni en las áreas de espera del piso 2”.

El Juez recusado, en fecha 13 de abril de 2010 levantó un acta, señalando que el día 06 de abril hogaño se llevó a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, acudiendo los apoderados judiciales de las partes, pero no teniendo una cantidad definitiva a pagar por la accionada, se acordó la realización de una nueva reunión para el día 08 del citado mes y año; que la representación judicial de la parte demandada en varias oportunidades solicitó la fijación del monto para constituir una fianza, a los fines de levantar la medida acordada por el Tribunal para garantizar las resultas del juicio; procedió a rechazar pormenorizadamente las causales invocadas para interponer la recusación, así como las frases que se le atribuyen por la abogada recusante, manifestando que “no constan en autos demostración de tales hechos porque jamás ocurrieron”, concluyendo en solicitar la declaratoria sin lugar de la recusación.

El Juez recusado, por auto de fecha 13 de abril de 2010 –folio 16- acordó la remisión del expediente al Superior a los efectos de la decisión sobre la recusación.

Sobre la cuestión a resolver, esta alzada considera conveniente indicar que el artículo 33 eiusdem no requiere la elaboración, por el recusado, de algún informe, previo a la audiencia oral en la alzada.

Quien con tal carácter suscribe este fallo ha expuesto, en relación con la recusación del juez de la primera instancia, que:

“(…) El legislador no contempló para el Juez recusado la obligación de presentar un escrito con su defensa, sino que estableció su momento en la audiencia, en forma oral, de manera que el Juez Superior se enterara por viva voz de los motivos imputados por el recusante y la defensa del recusado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 80).

De la manera como fueron expuestos los hechos por la parte recusante, no admitidos por el recusado, le corresponde a aquella la carga probatoria de comprobar a los autos que los hechos narrados ocurrieron ciertamente, para luego analizar y valorar para un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la recusación.

La parte actora –recusante- promovió pruebas en el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010 –folios 142 y 143-, consistiendo sus pruebas en documentales y testimoniales. Este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte recusante.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 22 al 138, aportadas por el Juez recusado, y 144 al 181, consignadas por la parte recusante, cursan en fotocopia actuaciones llevadas a cabo en los expedientes AP21-L-2007-004107 y AH21-X-2010-000024 de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la parte recusante, relativas a la experticia, impugnación de la misma, notificaciones, actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, apertura del cuaderno de medidas, solicitud de suspensión de medida, acuerdo de solicitar fianza para levantar medida, solicitudes de fijación del monto de la fianza a prestar por la demandada, decisión acordando la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, participación de la medida al Registro Subalterno, apelación de la decisión que decreta la medida, fijación de reunión conciliatoria para el 06 de abril de 2010, levantamiento de la medida, apelación de dicha suspensión.

Al folio 194 cursa comunicación N° 066/2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Oficina de Seguridad de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, ubicados en el Centro Financiero Latino, remitida en respuesta a un requerimiento de este Juzgado Superior, comunicando que en fecha 06 de abril de 2010 los ciudadanos Eiker José Flores y Ámbar Rocío Rodríguez, con cédulas de identidad Nos. 15.403.768 y 12.342.339, respectivamente “no aparecen registrados en el sistema de control de acceso de este Circuito Judicial.”, debiendo entenderse, entonces, que no estuvieron en las instalaciones de los Tribunales del Trabajo ese día 06 de abril hogaño.

En la oportunidad de la audiencia oral en este Juzgado Superior, comparecieron los ciudadanos Eiker José Flores, Ámbar Rocío Rodríguez Infante y Mireya Pérez, promovidos por la parte recusante, a los fines de declarar, siendo interrogados por su promovente y la última nombrada, por el Tribunal de la causa.

La parte recusante procedió a formular las preguntas al ciudadano Eiker José Flores, quien respondió que estaba en el área de salida –se refiere a las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo- el día 06 de abril de 2010 en horas de la tarde, esperando a su abogado para ampararse, estaba con su novia, y salió una persona, el doctor, gritando y le dijo a la doctora Graciela, vamos a terminar esta vaina de una vez, y la doctora dice, disculpe doctor merezco un poco de respeto, luego la doctora entró y no vio que pasó adentro, se ve muy borroso, pero sí la escoltaron dos personas que deben ser los de seguridad; que sabe que la persona que habló era un juez porque afuera habían mas personas y dijeron que el doctor fue muy grosero con la doctora, por eso digo yo que es un juez, abogado o algo así; que el nombre no lo sabe, pero los que estaban afuera dijeron que era el doctor Araujo.

Este testigo no se aprecia por este juzgador, pues no relata los hechos de manera contundente, afirmando sobre las personas promotoras o protagonistas de los hechos; que sabe el nombre de la persona que se dirigió a la recusante, por haberlo oído como comentario de las personas que se encontraban en el área externa del Circuito Judicial del Trabajo, resultando referencial en los hechos narrados.

La ciudadana Ámbar Rocío Rodríguez Infante fue interrogada, manifestando que recordaba lo ocurrido en el área exterior de este Circuito el día 06 de abril en horas de la tarde porque estaba con su novio Eiker Flores esperando a su abogado como a la 1:30 p. m. ó 1:25 p. m., en la pared del tribunal; salió la doctora muy alterada; posterior a eso sale el señor acá –señala al secretario del Tribunal- abre la puerta de vidrio y grita a la señora diciéndole Graciela suba que no hemos terminado, de manera bastante grosera, con unas groserías que no repito por respeto, y luego entró y la escoltaron unos funcionarios, una dama y un caballero; vio a la persona que se dirigió a la doctora porque abrió la puerta y habló en voz alta y los que estaban presentes lo vieron.

El Tribunal Superior procedió a repreguntar a la declarante sobre la persona que supuestamente había proferido las frases contra la recusante, procediendo a señalar al Secretario del Tribunal, abogado Antonio Boccia, como autor de los hechos.

Esta deponente no es apreciada por este juzgador porque aparece referencial en cuanto a la persona que dice expresó frases un poco reñidas contra la moral y buenas costumbres, al extremo, de confundir físicamente a la persona del Juez recusado con el Secretario de este Juzgado Superior, cuando en la audiencia señaló al Secretario como si fuera el Juez recusado. Sobre los otros hechos invocados como subsumidos en las causales del 2 al 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este sentenciador que la testigo no hizo ninguna referencia y en cuanto a los ocurridos en el área externa de la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, dijo entraron –se refiere a la recusante y recusado- y que no sabía lo que se decían.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Este sentenciador, señaló en precedencia que de la manera como fueron expuestos los hechos por la parte recusante, no admitidos por el recusado, le corresponde a aquella la carga probatoria de comprobar a los autos que los hechos narrados ocurrieron ciertamente.

De acuerdo con las actas procesales, no aparece que la parte recusante hubiera cumplido con su carga procesal; no se encuentran comprobados a los autos los hechos que de manera pormenorizada narró la recusante en su escrito contentivo de la recusación; no constan tampoco indicios de esos hechos en la forma como fueron relatados, estando este juzgador imperiosamente obligado a declarar sin lugar la recusación, aplicando la sanción prevista por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponiendo la multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a ser pagada por la abogada recusante, en la oficina receptora de Fondos Nacionales, monto destinado a su ingreso en la Tesorería Nacional, estando a disposición de la abogada multada, en la Oficina de Atención al Público, el oficio correspondiente, con el recordatorio para la multada del plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador, así se decide.

En cuanto al alegato de incomparecencia del Juez recusado, ciertamente no compareció a la audiencia, solicitando la parte recusante que por esa incomparecencia se entendiera la admisión de los hechos, porque, a su decir, la presencia del recusado es obligatoria.

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”

El legislador, en estos casos –inasistencia del recusado a la audiencia-, no estableció ninguna consecuencia procesal, como sí lo hizo en relación con el recusante. En efecto, para considerar una consecuencia jurídica por una conducta determinada, ha de estar previsto en una norma. Sí el legislador hubiese querido aplicar una consecuencia por la inasistencia del recusado, lo hubiese contemplado expresamente, como lo hizo en relación con la incomparecencia del recusante, por lo que, consecuente con lo expuesto, la inasistencia del recusado a la audiencia no acarrea el efecto alegado por la parte recusante. Así se decide.

Adicionalmente, observa este juzgador que en el texto del escrito presentado por el Juez recusante como “ACTA CON MOTIVO DE RECUSACION”, desde la primera página –folio 6 del expediente- “Sobre el tema, la Sala….”, hasta la tercera página –folio 08 del expediente- “haberse presentado el escrito personalmente.”, constituye una transcripción textual de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el asunto AH21-X-2007-000086, en fecha 06 de agosto de 2007, esto es, la autoría no es del Juez recusado.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Graciela García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el juicio principal, contra el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Diego Antonio Araujo Aguilar, en el juicio incoado por los ciudadanos Baidy José Muñoz, José del Carmen Villamizar Araque y Richard Alexander Oropeza Sucre contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se multa a la abogada Graciela García con la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente, con el recordatorio para la multada del plazo fijado en la mencionada disposición adjetiva, y el cumplimiento por equivalente si no se hiciera el pago como exige el legislador.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA


En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA



JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AH21-X-2010-000037