JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2009-001800
PARTE ACTORA: ARTURO VELA GALLESSE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.078.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA RODRÍGUEZ y MENELIK MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 108.260 y 34.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BALLET CONTEMPORÁNEO DE CARACAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1974, bajo el N° 3, Tomo 37.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HASNE SAAD y ÁNGEL MENDOZA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 107.276 y 117.160, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 10 de diciembre de 2009, inserta a los folios 02 al 07 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARTURO VELA GALLESSE contra FUNDACION BALLET CONTEMPORÁNEO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: no se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se demanda diferencia de prestaciones sociales por el despido injustificado de la accionante la cual pasó a ser trabajadora a tiempo indeterminado; la sentencia incurre en incongruencia negativa pues hay documentales a las cuales les da valor pero no justifica la prueba que demuestra la falta de pago; existe inmotivación en la sentencia, no hay criterio jurídico, es vaga e imprecisa; se consignó constancia de trabajo sellada y suscrita por la demandada la cual no fue impugnada por lo que fue aceptada su presentación, y en la sentencia no hay pronunciamiento; existe ausencia de argumentos para decidir; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que hay motivación del juez para decidir; se evidencia que no existía continuidad de la relación de trabajo y hay liquidaciones de prestaciones sociales; la constancia de trabajo es un documento privado y tenía la oportunidad para ser promovida lo cual hizo en forma extemporánea; solicita se declare sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Señala el actor que comenzó a trabajar en la demandada el 02 de enero de 1996, desempeñando funciones de bailarín, en jornada de martes a sábado, de 09:00 a. m. a 03:00 p. m., siendo despedido injustificadamente el 17 de julio de 2006, devengando, para el momento de la finalización de la relación de trabajo en salario mensual de Bs. 1.500.000,00, equivalentes a uno diario de Bs. 50.000,00; que le hacían liquidaciones anuales; que inicialmente fue contratado por un contrato verbal y luego mediante sucesivos contratos a tiempo determinado; que por liquidaciones anuales la empleadora ha paga hasta la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 11.093.209,00.
En razón de la terminación de la relación de trabajo, a su decir, por causas injustificadas, al no quererle renovar el contrato, demanda los conceptos de indemnización de antigüedad por el tiempo antes del 19 de junio de 1997, compensación por transferencia por el tiempo antes del 19 de junio de 1997, salarios desde el 10 al 31 de diciembre de 1997. Por el lapso a partir del 19 de junio de 1997, reclama los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, salarios no pagados, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 46.248.138,63, menos la cantidad recibida por adelanto, lo que totaliza una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 35.154.929,63, más el reclamo del cesta ticket en Bs. 2.547.600, para un gran total de Bs. 37.702.529,63, hoy equivalentes a Bs. 37.702,52. Adicionalmente reclama la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.
La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito –folios 97 al 116 de la pieza 1- procedió a contestar la demanda, admitiendo expresamente la existencia de la relación de trabajo, mediante la celebración de “Contratos Escritos a Tiempo Determinado”; que se desempeñaba como bailarín; que su jornada de trabajo era de 09:00 a. m. a 03:00 p. m. de martes a sábados; y que se le hicieron pagos al accionante, al vencimiento de cada contrato a tiempo determinado.
Negó concretamente que la relación transcurriera ininterrumpidamente desde el 02 de enero de 1996 hasta el 17 de julio de 2007, porque se celebraron diversos contratos a tiempo determinado, dependiendo de cada temporada; alegó la prescripción en el punto 5 de su escrito, no siendo entendible dicha defensa, pues hay confusión en las fechas que menciona, no pudiendo evidenciarse si operó o no la prescripción; alegó la interrupción de la relación de trabajo entre el 10 de abril y 16 de agosto de 2000; que no hubo despido injustificado sino finalización del contrato por la temporada 9 de enero a 17 de julio de 2006; rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados.
De la manera como fue contestada la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar que los diferentes contratos de trabajo por tiempo determinado se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, para poder sostener que la relación transcurrió por un tiempo de diez años y siete meses completos de servicio; a la demandada le corresponde comprobar que hizo el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales e inspección judicial; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 18 de diciembre de 2007 –folios 221 y 222 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial de la parte actora.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, para lo cual va a seguir la secuencia de control y contradicción de las pruebas, con el orden utilizado en la audiencia de juicio, esto es, primero se analizan las pruebas insertas a los folios del 270 al 300, aportadas por la parte demandante y luego las insertas a los folios del 02 al 269, consignadas por la parte accionada.
A los folios 270 al 272 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 15 de octubre al 09 de diciembre de 1996, devengando Bs. 198.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos en cuatro cuotas y Bs. 35.000,00 por ayuda para vivienda, entre otras condiciones.
A los folios 273, 274 y 294 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran agregadas dos planillas de liquidación, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no estaban firmadas por la accionada ni por ninguno de los representantes estatutarios de la Fundación, señalando que la relación de trabajo no pudo haber comenzado en la fecha que invoca la parte demandante. Del análisis de dichas documentales se aprecia que ciertamente no están suscritas por la parte demandada, no siendo oponibles a ésta, pues no demuestran que emanen de ella o que hubiera las hubiera aceptado por haber participado en su elaboración.
Al folio 275 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 570.000 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 158.333,00 por concepto de utilidades (sic) fraccionadas, por el lapso del 21 de enero al 30 de noviembre de 1998. Adicionalmente disfrutó de quince días de vacaciones.
A los folios 276 y 277 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 04 de enero al 15 de julio de 1999, devengando Bs. 380.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y 30 de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 278 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra agregada un comunicación dirigida al actor y recibida por éste, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la empleadora suspendió –alegaron razones económicas- el contrato a partir del 10 de abril de 2000, dándole al trabajador el preaviso conforme el contrato suscrito.
A los folios del 279 al 281 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 16 de agosto de 2000 al 14 de julio de 2001, devengando Bs. 480.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y 30 de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 282 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 79.200,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 14 de agosto de 2000 al 19 de julio de 2001. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
A los folios del 283 al 285 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 01 de agosto al 15 de diciembre de 2001, devengando Bs. 510.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y 30 de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 286 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 170.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 119.000,00 por concepto de preaviso, Bs. 255.000,00 por bonificación de fin de año y Bs. 18.133,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 01 de agosto al 15 de diciembre de 2001. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
A los folios del 287 al 289 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 14 de enero al 15 de diciembre de 2002, devengando Bs. 510.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y 30 de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 290 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 935.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 255.000,00 por bonificación de fin de año, Bs. 119.000,00 por bono vacacional y Bs. 93.52200 por intereses acumulados, todo por el lapso del 14 de enero al 15 de diciembre de 2002. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
A los folios 291 y 292 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 05 de marzo al 06 de junio de 2003, devengando Bs. 450.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y último de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 293 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 04 de junio de 2003, dirigida por la empleadora al actor y recibida por éste, participándole el acuerdo de extensión del convenio firmado el 05 de marzo de 2003, para prorrogarlo hasta el 15 de diciembre de 2003.
A los folios 295 y 296 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 12 de enero al 18 de diciembre de 2004, devengando Bs. 800.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 15 y último de cada mes, entre otras condiciones.
Al folio 297 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.200.015,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 171.202,00 por bono vacacional fraccionado, Bs. 400.000,00 por bonificación de fin de año y Bs. 88.000,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 12 de enero al 18 de diciembre de 2004. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
Al folio 298 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.724.985,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 246.098,00 por bono vacacional fraccionado, Bs. 574.995,00 por bonificación de fin de año, y Bs. 126.500,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 17 de enero al 19 de diciembre de 2005. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
A los folios 299 y 300 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado para prestar servicios personales como bailarín, con carácter de exclusividad, en ensayos y espectáculos correspondientes al lapso del 09 de enero al 17 de julio de 2006, devengando Bs. 1.300.000,00 mensuales por honorarios profesionales por sus servicios, pagaderos 30 ó 31 de cada mes, entre otras condiciones.
A los folios del 02 al 05 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia un ejemplar del “Manual de procedimientos e instructivo aplicado al Programa de Financiamiento Cultural del Sector Privado”, del “Plan Nacional de Desarrollo Cultural Programa de Financiamiento Cultural 2005”, referido a los recursos para gastos de funcionamiento y para gastos programáticos de los entes destinados a desarrollos culturales, cuestión no debatida en el presente juicio, por lo que se desecha como prueba.
A los folios del 06 al 16, 18 y 19, y 22 y 23 del cuaderno de recaudos 1, cursan diferentes convenios, que son de similar contenido a los insertos a los folios del 283 al 285, 287 al 289, 291 y 292, 295 y 296, y 299 y 300, valorados en precedencia, llamando la atención que la representación de la parte actora los impugna en su contenido, reconociendo la firma, a pesar de que la misma parte actora los consignó en su oportunidad.
Al folio 17 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia una comunicación dirigida por la demandada al actor, la cual fue analizada al valorar la instrumental cursante al folio 283.
A los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos 1, cursa un convenio presentado por la parte demandada, el cual fue impugnado por la parte actora, quedando desechado del proceso al no haberse procedido conforme pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para darle valor procesal.
A los folios 24, 29, 38, 43, 45, 48 y 51 del cuaderno de recaudos 1, algunos repetidos, aportados por la parte accionada, se encuentran insertos varios recibos de liquidación de prestaciones sociales, también cursantes, en su orden, a los folios 282, 286, 290, 297, 297, 298 y 298, los cuales se encuentran valorados en precedencia.
Al folio 31 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 675.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 87.450,00 por bono vacacional fraccionado, Bs. 225.000,00 por bono de fin de año, y Bs. 98.745,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 15 de marzo al 15 de diciembre de 2003. Adicionalmente se lee que las vacaciones fueron disfrutadas.
Al folio 54 del cuaderno de recaudos 1, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.949.985,00, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 151.665,00 por bono vacacional fraccionado y Bs. 78.000,00 por intereses acumulados, todo por el lapso del 09 de enero al 16 de julio de 2006. Adicionalmente disfrutó de seis días de vacaciones.
A los folios 25 al 28, 30, 32 al 37, 39 al 50, 52, 53, 55 al 244 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la demandada, cursan en copias recibos de pago de remuneraciones, cédulas de identidad del actor y cheques, demostrativos de los pagos recibidos por el trabajador.
A los folios del 245, 247 al 269 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la parte accionada, cursan impresos sobre obras anunciadas para su puesta en escena, las cuales no aportan ningún elemento para la solución de la presente causa.
A los folios del 136 al 140 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 08 de febrero de 2008, remitida por la empresa Banesco Banco Universal, la cual se aprecia al no haberse atacado por las partes, desprendiéndose de dicha comunicación que sólo aparecieron en los archivos de la entidad bancaria los cheques que describen en su comunicación –Ref: 137/2008-, emitidos todos contra la cuenta corriente N° 0134-0029-61-0293058664, asignada a la demandada.
A los folios 147 y 148 de la pieza 1, se encuentra agregada comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, ratificada por comunicaciones sin fecha –folio 183 de la pieza 1- y de fecha 15 de enero de 2009 –folio 225- remitidas por el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en respuesta a información que le fuera solicitada por el Tribunal de la primera instancia, la cual se aprecia al no haberse atacado por las partes, señalando que el inicio de las actividades del instituto data del 02 de febrero de 2006, no teniendo registros de la información solicitada.
A los folios 150 y 151 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 20 de enero de 2008, enviada por la Fundación Ballet de las Américas, indicando que el actor sí laboró en esa institución, como docente de Ballet y Docente de Ballet Suplente, en el lapso del 01 de noviembre de 1994 hasta el 03 de mayo de 1999, luego del 19 de noviembre al 92 de noviembre de 2007, haciendo una suplencia; todos los servicios los prestó en el horario de 05:00 a 08:30 p. m., pagándole por concepto de honorarios profesionales por horas docentes impartidas. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, observando esta alzada que la misma se refiere a la prestación de servicios fuera del tiempo contratado con el actor, por lo que no aporta elementos de juicio en el presente caso.
A los folios 194 y 195 de la pieza 1, se encuentran insertas comunicaciones de fechas 17 de abril de 2008 y 08 de octubre de 2008, remitidas por la Fundación Ballet Juvenil Tempo, remitiendo información que le fuera solicitada, desprendiéndose de las mismas que el actor laboró para dicha Fundación desde el año 2002 hasta el año 2006, en el horario entre las 08:00 y las 10:00 p. m., devengando un salario promedio por hora de Bs. 50,00. En el folio 195 mencionado, por error, se señala que la Juez de la causa forma parte de un escritorio jurídico. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, observando esta alzada que la misma se refiere a la prestación de servicios fuera del tiempo contratado con el actor, por lo que no aporta elementos de juicio en el presente caso.
A los folios 253 al 270 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 27 de julio de 2009, remitida por el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, donde acompaña información sobre la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la cultura y envía copia de las diferentes actuaciones efectuadas en relación con este proceso.
A los folios 291 al 303 y del 306 al 341 de la pieza 1, cursan documentales aportadas por la parte demandante, las cuales no se aprecian por la extemporaneidad en su consignación.
El Tribunal de la primera instancia, ejerciendo la facultad atribuida por la Ley Adjetiva Laboral, procedió a evacuar la prueba de declaración de partes, manifestando el actor que generalmente los contratos suscritos por él duraban 11 meses y días; se firmaban continuos; que el trabajo de bailarín no se podía comparar con los deportistas por varias razones ¿tiempo diario de entrenamiento, trabajo artístico y de creación, calzado?; que la relación finaliza porque tuvo una lesión y no se sabía si podía seguir bailando; no presentó renuncia, ni lo despidieron, no lo volvieron a contratar y terminó todo.
Igualmente ejerció su potestad el Tribunal a quo, en la persona de la representante legal de la demandada, circunscribiendo ésta su actuación en juicio a relatar parte de los hechos, haciendo hincapié en que no se había despedido al actor, que se le invitó a que continuara hasta diciembre, que cambiaría el baile para asignarle uno que no interfiriera con la lesión y su recuperación.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
La cuestión a resolver no radica en la existencia o no de una prestación de servicios de carácter laboral, porque la demandada en todo momento ha consentido en su existencia; la cuestión a resolver se circunscribe a verificar el motivo de finalización de la relación de trabajo y las diferencias en el pago de prestaciones sociales, habida cuenta que la presente relación de trabajo participa de ciertas particularidades que lo alejan del trabajador común y corriente, pudiendo afirmarse que se trata de un régimen especial de trabajo.
El artículo 374, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997), Título V, Capítulo VIII Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales, establece:
“El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.”
Revisados los reglamentos vigentes durante la prestación del servicio, tenemos uno dictado por Decreto N° 1.563, de fecha 31 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.631 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1973; otro, dictado por Decreto Nº 3.235, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999; y el vigente, dictado por Decreto N° 4.447, de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, se pudo constatar que en éstos no se hace mención al régimen especial de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales.
Las partes, en sus exposiciones escritas y orales sostienen que no hubo renuncia del trabajador, ni solicitud de renuncia, ni despido, sino que llegó la fecha de finalización del último contrato celebrado y no se acordó un nuevo pacto o convenio, por lo que la relación de trabajo no finalizó por voluntad unilateral del trabajador o por voluntad unilateral del empleador, debiendo entonces determinarse si la forma de terminación de la relación de trabajo representa para el laborante la obtención de un pago para resarcir el daño.
En este orden de ideas se advierte que en el presente caso se celebraron entre reclamante y reclamada varios contratos, estampando en cada uno diferentes fechas de inicio y finalización, donde en algunos casos no eran sucesivos sino que entre ellos trascurrió algún tiempo, argumentando la parte demandante que por la sucesión de contratos por tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convertía la relación en una relación a tiempo indeterminado. La demandada, por su parte, alega que la celebración de varios contratos obedece a la circunstancia de que existiera financiamiento para poder montar el evento; mientras no se conviniera el financiamiento por el ente público al cual estaba adscrito, no se podía programar eventos, por no contar con patrimonio que cubriera los gastos, habida cuenta que la demandada es una fundación sin patrimonio propio.
Sobre el particular, esta alzada sostiene que para la aplicación del contenido del artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, debe tratarse de contratos a tiempo determinado que se sucedan unos a otros, a menos que consten circunstancias que permitan tal celebración, como pauta el artículo 77 eiusdem.
De acuerdo con las actas procesales se trata de un laborante que prestó servicios mediante la modalidad de la celebración de contratos a tiempo determinado, que hubo de celebrarse varios contratos por las particularidades del caso; ahora bien, ¿cuáles serían esas particularidades que no permiten considerar que la relación fue a tiempo indeterminado?
La parte demandada, en varias oportunidades en la audiencia de juicio, esgrimió que se trataba de un trabajo, que al no aplicarse las condiciones de los trabajadores artistas, porque no se había desarrollado ese régimen especial en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debía aplicarse entonces el que más se adaptara, que era, a su decir, el del trabajador deportista, por aquello de las temporadas.
Esta alzada en varias oportunidades se ha pronunciado en casos de trabajadores deportistas por temporada, en cuyo caso se sostiene que se trata de un sólo contrato de trabajo, en el cual se van sumando los períodos de cada temporada y por cada sumatoria de doce meses, se aplican los derechos que surgen anualmente; que esas temporadas se suceden periódicamente, con la seguridad para el laborante de ser contratado nuevamente al inicio de esa nueva temporada, y únicamente cuando no es contratado nuevamente, es que se puede hablar de finalización de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, debida a una decisión unilateral del patrono.
Cuando se trata de un trabajador que es contratado para un determinado evento, que no se sucede periódicamente en cada temporada de una anualidad, no podemos incluirlo dentro de esta calificación, pues vencido un contrato, no se tiene la certeza ni la seguridad de un nuevo contrato por la llegada de la temporada.
En el presente caso se trata de un trabajador subordinado que ha sido contratado para formar parte de la presentación de un evento artístico determinado, sin regularidad de tiempo en la contratación, al extremo que si examinamos los diferentes contratos, apreciamos que tienen diferentes fechas de celebración, así como diferentes fechas de terminación, no muy próximos año a año, unos de otros. En efecto, los contratos se celebraron así: 15 de octubre al 09 de diciembre de 1996, 04 de enero al 15 de julio de 1999, 16 de agosto de 2000 al 14 de julio de 2001, 01 de agosto al 15 de diciembre de 2001, 14 de enero al 15 de diciembre de 2002, 05 de marzo al 06 de junio de 2003, 12 de enero al 18 de diciembre de 2004 y 09 de enero al 17 de julio de 2006. La finalización de un contrato por el vencimiento del tiempo estipulado en el mismo, no representa la seguridad para el trabajador ni la obligación para el patrono de la celebración de un nuevo convenio; depende ciertamente de que se vaya a montar el espectáculo y de que se cuente con el financiamiento necesario a tales fines.
Consecuente con lo expuesto, considera este sentenciador que existió ciertamente una relación de trabajo; que la misma se llevó a cabo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado; que por las características de la prestación del servicio, que requería la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado cada vez que concurrieran ciertos extremos –disponer de financiamiento para la presentación de la obra, contar con una programación, entre otros-, la relación no se convirtió en una prestación a tiempo indeterminado, en cuyo caso cada final de un contrato representaba para el patrono la obligación de pagar las prestaciones laborales y para el trabajador su derecho a percibirlas.
Cursa a los autos comprobación de los pagos efectuados por la empleadora, en concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron analizados en precedencia, por lo que, confirmando el fallo apelado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la acción intentada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Arturo Vela Gallesse contra la Fundación Ballet Contemporáneo de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se confirma, aunque por otros motivos, el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-01800
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