REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-005103.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana ELVIA J. PEÑA, titular de la cédula de identidad número: 6.886.542, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Fabiola Álvarez, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjiorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Gómez, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Alirio Gómez, Mayerling Junco, Adriana Linares, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryuri Parra, Mario Itriago y Auristela Marcano, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado por los abogados: Carlos Guevara, Claudia Núñez, Mariela Mendoza, Rafael Contreras, Rodrigo Pérez Bravo, Lourdes Ray, Jessenia Padilla, Verónica González, Dámaso Fernández, Lady Sánchez, Magaly Salazar, Clara Buitrago, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio y July Cova, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- La accionante demanda al Distrito Metropolitano de Caracas aduciendo haber prestado servicios en el cargo de Promotora Social.

2.- El Distrito Metropolitano de Caracas contesta aduciendo que «en virtud de que el demandante (sic) en el presente caso pertenecía a la Prefectura de Caracas, ente transferido al Distrito Capital (hecho público y notorio), no somos parte en el presente caso, ni tenemos cualidad para ejercer la representación del Distrito Capital».

3.- Tal circunstancia de que la accionante prestó servicios para la Prefectura de Caracas se evidencia de documentales producidas por ella misma y que conforman los folios: 75, 107 y 108.

4.- Ahora bien, el Gobierno del Distrito Capital asumió de pleno derecho (artículo 2° de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital) las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto n° 040 del 30 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009.

5.- Siendo así, esta Instancia no abriga dudas sobre la realidad que se impone en este caso, en cuanto a que el Distrito Capital asumió, desde el 31 de diciembre de 2009, las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a la Prefectura de Caracas. De tal manera, la demanda laboral interpuesta por la ciudadana Elvia J. Peña como presunta ex trabajadora de la Prefectura de Caracas, debe entenderse intentada contra el Distrito Capital, haciéndose indefectible que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de una manera amplia e íntegra con aplicación, inclusive, del contenido de los artículos 80 al 90 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Entonces, los actos procesales cumplidos en el presente juicio después del 13 de octubre de 2008 (folios 16 al 36, 40 al 63, 114 al 116 y 118 al 122 inclusive) no tendrían ninguna validez procesal, salvo que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho. De allí que, por lesionar normas de orden público legal y constitucional, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los folios 16 al 36, 40 al 63, 114 al 116 y 118 al 122 inclusive.

En vista que el Distrito Capital es parte sobrevenida en este proceso y no se ha hecho presente en el mismo, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley.

Sobre la base de estas argumentaciones, se declara de oficio la infracción del Decreto n° 040 del 30 de diciembre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital n° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, al no permitir que el Distrito Capital despliegue sus derechos y facultades privativas, según la condición que ostenta sobrevenidamente en juicio y por tanto, se decreta la reposición de esta causa al estado de notificarlo como demandado a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas.

Esta decisión se toma teniendo como norte el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, destacado en fallo n° 350 de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual:

«Si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República».

Por los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de las especificadas actuaciones y la reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 16 al 36, 40 al 63, 114 al 116 y 118 al 122 inclusive con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Elvia J. Peña contra el Distrito Metropolitano de Caracas y ahora también contra el Distrito Capital, ambas partes identificadas en los autos.

6.2.- La reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho.

6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado de esta sentencia interlocutoria tanto a la Procuradora General de la República (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) como al Alcalde del Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 152 (último aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se encuentre vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ.
Asunto nº AP21-L-2008-005103.
CJPA/io/Ifill-
01 pieza.