REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006514

Visto el escrito de pruebas (folios 26–30 inclusive) presentado por las abogadas Lisaleyde Lange N. e Isabel Rehkoff, en sus condiciones de apoderadas judiciales (folios 20–24 inclusive) de la accionante, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, considera necesario aclarar a la promovente que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y el acto de contestación a la misma, por lo que el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en modo alguno, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales y que la adición de tales alegatos al escrito de promoción de pruebas, en criterio de este Despacho, imposibilitan la más de las veces, la inteligencia de los términos de promoción relativos a los medios probatorios de los cuales pretenden valerse.

Ahora bien, a los fines de providenciar lo conducente con relación al mencionado escrito, el Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto al capítulo «III» (Presunciones), se aclara a la promovente que tal como se desprende de la norma que consagra los indicios y presunciones en la legislación adjetiva laboral (artículo 116 LOPTRA) se trata de «auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos», que no tienen autonomía como medio de prueba legal.
SEGUNDO: Con relación al particular «IV», el Tribunal destaca a la promovente que el «MÉRITO DE LOS AUTOS» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

TERCERO: En referencia a las Instrumentales reseñadas en el acápite «V», se deja constancia que componen los folios 31–52 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

CUARTO: Respecto a las Exhibiciones, el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales de los «recibos de pago» de la accionante en el período comprendido desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2009. Lejos de eso, se desechan las exhibiciones de las documentales cursantes a los folios 31–38 inclusive, por cuanto tratan de unos presuntos contratos bilaterales celebrados entre la demandante y la accionada que por máximas de la experiencia deben hallarse en poder de la promovente, pudiendo traerlos a juicio en originales o como se produjo, en copias, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.

La Secretaria,
RAYBETH PARRA.

CJPA/Ifill.-