REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002588.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana LUZ A. LEÓN G., titular de la cédula de identidad número 14.285.486, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gabriel Morales y Jean C. Vargas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, representada por la Procuradora General y los abogados: Mónica Hernández, Axa Zeiden López, Brismay González, Edgar Patiño, Geraly Gámez, Heidy Delgado, Hernán Bonalde, Hilda Quiñonez, Lisbelky Díaz, Luissana Mejías, Magally Aboud Sol, María Silva, Marisabel Ron, Sylvia Martínez y Yariana Márquez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios como contratado para la demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008, cuando le fuera comunicada la rescisión del contrato que culminaba el 31 de diciembre de 2008; que desempeñó el cargo de abogado y devengó un salario de Bs. 1.850,00; que por ello demanda a la República por órgano del mencionado Ministerio para que le pague la cantidad de Bs. 18.930,22 por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;
Bonificación de fin de año fraccionada;
Vacaciones fraccionadas;
Bono vacacional fraccionado;
Indemnización del art. 110 LOT.

2.- La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

2.1.- Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo.

2.2.- Admite como cierta la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada.

2.3.- Agrega que no procede la prestación de antigüedad accionada en consideración al tiempo de servicio efectivamente prestado (02 meses y 11 días). Igualmente, que las fracciones de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, deben adecuarse al tiempo de servicio prestado. Además, que no procede la indemnización del art. 110 LOT por cuanto se rescindió el contrato en fundamento a la cláusula cuarta la cual contempla la posibilidad de resolverlo antes de la expiración prevista y que la corrección monetaria es un concepto cuya procedencia se encuentra determinada por los arts. 185 LOPTRA y 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copia de contrato de trabajo que forma el folio 38 y su vuelto (anexo «A»), que al no haber sido impugnada por la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración de la existencia pretérita de la relación de trabajo, del salario devengado y del cargo desempeñado por la accionante.

4.2.- Copia de comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 que riela al fol. 39 (anexo «B»), que al no haber sido impugnada por la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como testimonio de que en fecha 22 de mayo de 2008, la demandada comunicó a la accionante que prescindía de sus servicios de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato.

4.3.- Copias de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que constituyen los fols. 40 al 48 inclusive (anexos «C») y que forman parte de la cultura judicial del Sentenciador, por lo que nada hay que resolver al respecto.

4.4.- Copias de comunicaciones fechadas 06 de junio de 2008 (recibida la misma fecha), 05 de diciembre de 2008 (recibida la misma fecha) y 23 de octubre de 2008 (recibida el 27 de octubre de 2008), que componen los fols. 50, su vuelto, 51, su vuelto y 52 al 57 inclusive (anexos «D»), que al no haber sido impugnadas por la República Bolivariana de Venezuela, se aceptan de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA, como pruebas que la accionante agotó su reclamo ante el mencionado Ministerio.

4.5.- Las copias de comunicaciones que conforman los fols. 49, su vuelto y 58 al 61 inclusive, mal le pueden ser opuestas a la accionada por carecer (la cursante al fol. 49 y su vuelto, no posee sello ni firma legibles) de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

4.6.- Original de comunicación fechada 28 de enero de 2009 (recibida la misma fecha), que forma el fol. 62 y su vuelto (anexo «E»), que al no haber sido desconocida por la República Bolivariana de Venezuela, se estima de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA como comprobación de que la accionada respondió el reclamo que le efectuara la accionante mediante las documentales que rielan a los fols. 50, su vuelto, 51, su vuelto y 52 al 57 inclusive.

5.- La República Bolivariana de Venezuela promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Copias de punto de cuenta de fecha 27 de marzo de 2008 y de comunicación a la demandante, que rielan a los fols. 65 y 66, que al no haber sido impugnadas por ésta, se aprecian de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como testimonios de que en esa fecha la demandada aprobó la contratación de la accionante con una remuneración mensual de Bs. 1.850,00.

5.2.- Al fol. 67 y su vuelto, copia del mismo contrato de trabajo que forma el fol. 38 y su vuelto y que fuera apreciado por este Tribunal en el aparte “4.1.” de este fallo.

5.3.- Copia de punto de cuenta de fecha 21 de mayo de 2008 que conforma el fol. 68, que al no haber sido impugnada por la accionante, se estima de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como prueba que en esa fecha la demandada aprobó la “rescisión” de la contratación de la accionante.

6.- El apoderado de la accionante confesó ex art. 103 LOPTRA, que el tiempo de servicios prestado efectivamente por su cliente fue desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

7.1.- En pronunciamiento al pedimento de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal establece que ello no es cierto, es decir, la accionante manifestó previamente el asunto a la Administración, según se evidencia de las comunicaciones fechadas 06 de junio de 2008 (recibida la misma fecha), 23 de octubre de 2008 (recibida el 27 de octubre de 2008) y 05 de diciembre de 2008 (recibida la misma fecha), que componen los fols. 50, su vuelto, 51, su vuelto y 52 al 57 inclusive (anexos «D»), las cuales adminiculamos con la respuesta de la Administración fechada 28 de enero de 2009 (recibida la misma fecha) y que forma el fol. 62 y su vuelto (anexo «E»). Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral, criterio que hace suyo este Juzgador por compartirlo plenamente y considerarlo acertado, más no por encontrarlo vinculante.

7.2.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.

Vistos los hechos alegados por la demandante así como las defensas de la República Bolivariana de Venezuela y las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo y el último salario devengado por la accionante.

Entonces, tenemos que la demandante prestó servicios efectivos para la República Bolivariana de Venezuela durante 02 meses y 11 días (desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008) y que devengara un salario normal por mes de Bs. 1.850,00 por lo que sobre la base de estos extremos se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

7.3.- Se acciona la prestación de antigüedad e intereses del art. 108 LOT.

Ahora bien, según las documentales que cursan en los autos y la propia confesión del apoderado judicial de la demandante en la audiencia de juicio, ésta prestó servicios 02 meses y 11 días, es decir, que no completó el cuarto (4º) mes ininterrumpido de servicio como para tener derecho a los primeros cinco (5) días de salario a que se refiere el primer párrafo del citado art. 108 LOT.

Esta norma dispone lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…)”. (negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la actora pretende el pago de la prestación de antigüedad por un tiempo en que no prestó servicios, o sea, desde el despido (21 de mayo de 2008) hasta la fecha fijada en el contrato como de culminación del mismo (31 de diciembre de 2008), lo cual resulta desacertado en Derecho pues tal indemnización no se encuentra tarifada ni legal ni convencionalmente y por ende, se declara su improcedencia.

De allí que al no proceder la prestación de antigüedad accionada, mal pueden proceder intereses al respecto.

7.4.- Aspira bonificación de fin de año fraccionada.

Desde Hasta Bonificación de fin de año fraccionada
10 de marzo de 2008 21 de mayo de 2008 02.5

Ello deriva de una simple regla de tres, a saber: Si por 12 meses corresponden 15 días de bonificación de fin de año ¿cuántos días corresponderán por 02 meses?.

02 x 15 / 12 = 02,5.

Entonces, los días que corresponden los multiplicamos con el salario normal diario devengado (Bs. 1.850,00 / 30 días = Bs. 61.66):

Año Salario diario Días Monto:
2008 Bs. 61.66 02.5 Bs. 154.15

En conclusión, se ordena el pago de Bs. 154.15 por 02.5 días de bonificación de fin de año fraccionada.

7.5.- Acciona el pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional.

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
10 de marzo de 2008 21 de mayo de 2008 02.5 01.16

Ello deriva de las siguientes reglas de tres, a saber:

Si por 12 meses corresponden 15 días de vacaciones ¿cuántos días corresponderán por 02 meses?.

02 x 15 / 12 = 02,5.

Si por 12 meses corresponden 07 días de bono vacacional ¿cuántos días corresponderán por 02 meses?.

02 x 07 / 12 = 01,16.

Sumamos los días de vacaciones fraccionadas con los de bono vacacional fraccionados: 02,5 + 01,16 = 03,66.

Entonces, los días que corresponden los multiplicamos con el salario normal diario devengado (Bs. 1.850,00 / 30 días = Bs. 61.66):

Año Salario diario Días Monto:
2008 Bs. 61.66 03.66 Bs. 225.67

En conclusión, se ordena el pago de Bs. 225.67 por 03.66 días de pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional.

7.6.- Procura la indemnización del art. 110 LOT.

Para resolver este Tribunal observa:

El art. 110 LOT determina lo siguiente:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento el término. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

De allí que, si el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Administración Pública no puede ser considerado por tiempo determinado, mal puede aplicarse la indemnización prevista para este tipo de vinculación por el art. 110 LOT.

Ahora bien, este Tribunal considera que el contrato de trabajo celebrado entre demandante y accionada es por tiempo indeterminado, por lo siguiente:

De las pruebas documentales que corren insertas en los autos y que fueran apreciadas por este Tribunal, se puede determinar que la accionante demostró que se vinculó laboralmente con la República Bolivariana de Venezuela desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2008.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo y este Tribunal debe atenerse a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

Para que un contrato pueda calificarse como por tiempo determinado se deben cumplir los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

“La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”,

concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar como lo destaca Ludovico Barassi, citado por Américo Pla Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

“lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.

Todo ello aunado a que del contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (fols. 38, su vuelto, 67 y su vuelto), no se desprende que para desempeñar el cargo de “Abogado”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (Art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide.

De allí que, considerando al contrato de trabajo suscrito por las partes como celebrado por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 que riela al fol. 39 (anexo «B»), como un despido. Así se establece.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR el pedimento de la República Bolivariana de Venezuela de que se declarara la inadmisibilidad de la demanda por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo.

8.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luz A. León G. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 154.15 por 02.5 días de bonificación de fin de año fraccionada y Bs. 225.67 por 03.66 días de pago fraccionado de vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (21 de mayo de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

No se condena a la República Bolivariana de Venezuela al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la misma –República Bolivariana de Venezuela– como a los Estados y Municipios, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) y en su parte relevante expuso lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara”.

8.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_____________________
DANIELA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
DANIELA GONZÁLEZ.
Asunto nº AP21-L-2009-002588.
CJPA/dg/ifill-
01 pieza.