REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-000352.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sigue el ciudadano: RAFAEL R. RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 5.351.396, cuyos apoderados judiciales son los abogados Yleny Durán M. y Virginia Graterol F., contra las siguientes personas jurídicas: sociedad mercantil denominada: “RESTAURANT TASCA DOMINÓ” y la asociación civil sin fines de lucro “HOGAR CANARIO VENEZOLANO”, las cuales no constituyeron representación judicial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- El accionante demandó (ver folio 07) a las personas jurídicas mencionadas.

2.- El Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda (vid. folio 15) ordenando las notificaciones de las coaccionadas, siendo practicadas en fecha 11.02.2010 (ver fols. 18 y 20).

3.- La Secretaría dejó constancia de dichas notificaciones en fecha 17.02.2010 (fol. 22) y le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.

4.- Dicho Tribunal estableció en la primera sesión de la audiencia preliminar (vid. fol. 24) lo siguiente:

“(…)En horas del día de hoy, tres (03) de Marzo (sic) del año dos mil diez (2010) siendo las: 09:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Preliminar (sic), se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION (sic), MEDIACION (sic) Y EJECUCION (sic) DEL REGIMEN (sic) PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, el ciudadano RAFAEL RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), y su apoderado judicial, la Abg. VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ (sic), Abogada (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 93.239, y por la parte accionada comparece el Abg. HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, Abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el No. 9.928, quien es el apoderado (a) judicial, de la parte demandada, tal y como se desprende de instrumento poder que consigna en este acto en original. Se deja constancia de la incomparecencia de de (sic) la parte demandada solidariamente Hogar Canario Venezolano, ni por si ni por apoderado judicial alguno (…)” (Negritas del Tribunal).

Entonces, de autos se evidencia que el accionante interpuso demanda contra dos personas jurídicas, a saber, “Restaurant Tasca Dominó” y “Hogar Canario Venezolano”, y compareció a la audiencia preliminar una persona jurídica –sociedad en nombre colectivo “Noda y Noda”– distinta a las demandadas en este juicio, hecho que se encuentra acreditado por instrumento poder consignado en la referida audiencia y cursante a los folios 25–29 inclusive.

De allí que yerra (vid. fol. 24) el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito al asumir la comparecencia de un tercero voluntario, como si se tratara de alguna de las personas jurídicas coaccionadas o representante de éstas, sin aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)” (Negritas del Tribunal).
De modo que, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fuerzan a este Juzgador, como director del proceso y en razón que las coaccionadas no comparecieron a la audiencia preliminar, a decretar como en efecto se hace en este fallo la nulidad de las actuaciones que conforman los fols. 24, 30, 31, 97 y 98, y repone la presente causa al estado que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los fols. 24, 30, 31, 97 y 98, en el juicio interpuesto por el ciudadano: Rafael R. Rodríguez contra las siguientes personas jurídicas: la sociedad mercantil denominada: «Restaurant Tasca Dominó» y la asociación civil sin fines de lucro «Hogar Canario Venezolano».

6.2.- LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día treinta y uno (31) de mayo de 2010, exclusive.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.
AP21-L-2010-000352.
CJPA/vv/Ifill-
01 pieza.