REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-002551.-
En el juicio que por reclamo de vacaciones, utilidades, diferencias del recargo por cumplimiento de la jornada nocturna, bono de alimentación y fondo de ahorro, sigue el ciudadano CARLOS A. NOSSA B., titular de la cédula de identidad número 13.750.901, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ada Benítez, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María I. Correa, Raúl Medina, Marjiorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Marcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryuri Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha y Yinesca Franco, contra la sociedad mercantil denominada: «SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo y representada por los abogados: Ligia Aranguren, Manuel Salas, Rubén Bastardo, Alex Muñoz, Yusuliman Vindigni, Jaime Benazar, Jesús Reyes, Luis Velásquez y Lisnel Días Gómez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de mayo de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que presta servicios para la empresa demandada desde el 11 de septiembre de 2003, en el cargo de Operador de Seguridad y devengando Bs. 55,71 de salario diario; que cumple una jornada nocturna de 12 horas por 24 de lunes a viernes; que no ha cobrado sus vacaciones, utilidades, bono alimentación y diferencias por el recargo del cumplimiento de la jornada nocturna; que por ello demanda a la referida sociedad mercantil para que le cancele la cantidad de Bs. 30.030,60 por los siguientes conceptos: vacaciones y utilidades de conformidad con las cláusulas 45 y 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el patrono y el sindicato «SITRAMAVI», respectivamente; diferencias del recargo por cumplimiento de la jornada nocturna, en virtud que comprendía más de cuatro (4) horas nocturnas de conformidad con lo previsto en el art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 51 de dicha convención colectiva de trabajo; bono de alimentación; fondo de ahorro de conformidad con la cláusula 49 de dicho instrumento convencional; más intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se resume de seguidas:
2.1. Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda argumentando lo que se analizará más adelante.
2.2.- Acepta que el accionante es trabajador activo de la empresa y su jornada es de lunes a viernes.
2.3.- Se excepciona alegando que el demandante ingresó a la empresa el 09 de diciembre de 2003; que su jornada es de 11 horas de acuerdo al art. 198 LOT; que devenga el salario mínimo nacional con el pago de algunos conceptos de la convención colectiva de trabajo; que le pagó las utilidades y el «bono alimentación», y que el fondo de ahorro le correspondía a los trabajadores desde 2003 hasta 2006 más no por 2007 y 2008.
2.4.- Alega que al accionante no le corresponden utilidades de 2003 porque comenzó a prestar servicios el 09 de diciembre del mismo año y que no señala el horario de trabajo.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Original de documento privado contentivo de una constancia de trabajo que constituye el folio 45 (anexo «B»), la cual no fuera desconocida por la demandada y la abogada Marjiorie Reyes, apoderada del demandante y en la audiencia de juicio, pidió se tomara en cuenta la fecha que contempla esta documental como de ingreso, 09 de diciembre de 2003 y no la libelada, 11 de septiembre de 2003. Así las cosas, este Tribunal tomará con consideración la primera de las fechas mencionadas (09 de diciembre de 2003) como de inicio de la relación de trabajo como atinadamente lo adujera la accionada.
4.2.- Copias de recibos de pagos que corren insertas a los fols. 46 al 83 inclusive (anexos «C»), que no fueron impugnadas por la demandada, sin embargo no se encuentran suscritas por algún representante de la empresa demandada, por lo que no le son oponibles en derecho de conformidad con los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil, salvo las que rielan a los fols. 58 al 61 inclusive, que sí se encuentran suscritas por la accionada y demuestran hechos que la favorecen como lo son: que le pagó al demandante las utilidades del ejercicio 2007 (Bs. 67.548,55), de los ejercicios 2003 al 2006 inclusive (Bs. 3.364.752,92) y las vacaciones 2003 al 2006 inclusive.
5.- La demandada promovió las pruebas que a continuación se analizan:
5.1.- Copias que constituyen los fols. 103 al 121 inclusive (anexos «20»), que no fueron impugnadas por el accionante, no obstante carecen de su suscripción y no emanan del demandante, por lo que no le son oponibles en derecho de conformidad con los arts. 10, 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.
5.2.- Originales de recibos de pagos que corren insertos a los fols. 92 al 102 inclusive (anexos «1» al «19» inclusive), que no fueron desconocidos por el demandante, demostrando que la accionada le pagó los salarios que allí constan, las utilidades del ejercicio 2007 y las utilidades de los ejercicios 2003 al 2006 inclusive.
5.3.- Copias de recibos de pagos que componen los fols. 122 al 132 inclusive (anexos «21»), que al no haber sido impugnadas por la accionante en la audiencia de juicio, exteriorizan que le pagaron “cesta tickets”.
5.4.- Copias de la convención colectiva de trabajo que cursa a los fols. 173 al 192 inclusive, las cuales son tomadas en consideración para resolver el presente conflicto.
6.- El demandante confesó en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
Que le pagaban su salario cada quince días y cuando debía disfrutar de sus períodos de vacaciones, pero no las disfrutó.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
7.1.- En primer lugar, debemos resolver la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y que fundamentara en los siguientes términos:
Que el demandante se encuentra activo en la empresa y no es posible demandar mientras esté en vigencia la relación laboral; que ¿cómo se podría determinar un lapso de prescripción si es intentada una demanda judicial?; que ¿cómo se podría alcanzar y homologar un acuerdo?.
En razón que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no contempla una norma que establezca causales por las cuales pueda inadmitirse una demanda, debemos aplicar (vía analógica de conformidad con el art. 11 LOPTRA) la que prevé el Código de Procedimiento Civil en su art. 341, a saber:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
De una interpretación llana del artículo parcialmente trascrito, se establece la obligación de los jueces laborales de darle curso a toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo, salvo que detecte que la misma violenta el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Además de ello, debe escudriñar si el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el art. 123 LOPTRA para la posible aplicación del primer despacho saneador (art. 124 eiusdem).
Ahora bien, la demandada no censura de inadmisible a la demanda que nos ocupa porque infrinja el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sino que se hace preguntas al respecto, que son resueltas por este Tribunal de seguidas:
a) ¿Cómo se podría determinar un lapso de prescripción si es intentada una demanda judicial?, a lo cual manifestamos, atendiendo estrictamente las condiciones del caso sub iudice, que no cabría por cuanto la prestación de los servicios no ha venido a menos conforme al art. 61 LOT.
b) ¿Cómo se podría alcanzar y homologar un acuerdo?, a lo que respondemos que si se encuentra vigente la relación laboral no sería posible una transacción pero sí la orden judicial de pagar los conceptos no derivados de la terminación de los servicios, en caso de proceder en Derecho.
c) Por último, precisamos que si el demandante se encuentra activo en la empresa, es posible que demande y que el Tribunal se pronuncie, sobre conceptos no derivados de la terminación de los servicios, como algunos de los reclamados en esta contienda judicial.
Por tales razones y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se establece que el Tribunal de sustanciación actuó ajustado a Derecho cuando la admitió y es por lo que se declara sin lugar la solicitud que al respecto hiciera la parte demandada. Así se decide.
Por lo demás, se pasa a determinar la procedencia de los conceptos que se reclaman, veamos:
7.2.- Vacaciones de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el patrono y el sindicato «SITRAMAVI», calculadas en base al último salario.
En cuanto al reclamo de vacaciones, el Tribunal recalca que el propio demandante confesó (ex art. 103 LOPTRA) en la audiencia de juicio que cuando debía disfrutar de sus períodos vacacionales, le pagaron su salario, pero que no disfrutó las mismas, lo cual indica que el trabajador podrá cobrar la remuneración correspondiente a sus vacaciones no disfrutadas, cuando termine la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el art. 224 LOT, antes no.
De allí que constituye un presupuesto sine qua non para que el demandante pueda reclamar y hacerse del pago a que se refiere el mencionado artículo –224 LOT–, que la relación laboral haya finalizado. En consecuencia, se declara sin lugar lo accionado por vacaciones.
7.3.- Utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el patrono y el sindicato «SITRAMAVI».
En lo que se refiere a este petitorio, tenemos que la demandada demostró haber cancelado las utilidades correspondientes a los ejercicios 2003 al 2007 inclusive, sin embargo no consta que dichos pagos se correspondan con las remuneraciones que al respecto previeron las convenciones colectivas de trabajo aplicables al caso en particular. Ello aunado a que la parte accionada no negó ni desvirtuó los salarios sobre los cuales se calcularon los reclamos por este concepto (ver fol. 04), se tienen por admitidos –los salarios– de conformidad con el art. 135 LOPTRA y se ordenan tales pagos de la siguiente manera:
Período: Días: Salario diario: Monto a pagar:
09 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003.
01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. 50 Bs. 18,90 Bs. 945,00.
01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. 55 Bs. 18,90 Bs. 1.039,50.
01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. 60 Bs. 23,84 Bs. 1.430,40.
01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. 60 Bs. 35,86 Bs. 2.151,60.
01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. 60 Bs. 48,21 Bs. 2892,60 – Bs. 2.204,00=
Bs. 688,60.
Entonces, las cantidades del cuadro que antecede suman Bs. 6.255,10 a lo cual debemos deducirle lo pagado al accionante (Bs. 67.548,55 + Bs. 3.364.752,92 = Bs. 3.432.301,47 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 3.432,30) por este concepto y resulta la cantidad de Bs. 2.822,80 (Bs. 6.255,10 - Bs. 3.432,30) por las utilidades convencionales de los ejercicios 2004 al 2008 inclusive.
7.4.- Diferencias del recargo por cumplimiento de la jornada nocturna, en virtud que comprendía más de cuatro (4) horas nocturnas de conformidad con lo previsto en el art. 156 LOT y la cláusula 51 de dicha convención colectiva de trabajo.
Con relación a este reclamo, el Juzgador considera que el accionante se refiere a una jornada nocturna y no señala el horario que pueda comprenderla, lo que impide determinar sobre cuáles horas procedería el recargo establecido en la norma legal mencionada. Todo ello hace impreciso el petitorio y por ende, se declara no ha lugar.
7.5.- Bono de alimentación.
El accionante aduce que aspira a este concepto en razón que cumplía una jornada irregular e ilegal de 24 horas continuas equivalentes a tres (3) jornadas ordinarias y una jornada nocturna de 12 horas por 24 horas, pero no puntualiza el horario respectivo, lo cual también imposibilita establecer el supuesto exceso para el pago de este beneficio. En consecuencia, se desecha dicho pedimento por indeterminado.
7.6.- Fondo de ahorro de conformidad con la cláusula 49 de dicho instrumento convencional.
Este petitorio también sucumbe por indefinido, pues el actor se refiere a un aumento del 100% de su remuneración que no se encuentra consagrado en ninguna de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables al caso. Por tanto, se desestima por ambiguo.
En fin, no habiendo procedido todos los conceptos libelares se declara parcialmente con lugar la demanda y así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- SIN LUGAR la solicitud de la accionada de declarar inadmisible la demanda.
8.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos A. Nossa B. contra la sociedad mercantil denominada: «Serenos Responsables Sereca, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al reclamante lo siguiente: Bs. 2.822,80 por las utilidades convencionales de los ejercicios 2004 al 2008 inclusive.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que se causaron cada una de las utilidades, es decir, desde el 01 de enero de cada ejercicio anual, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (04 de junio de 2009, vid. fols 15 y 16) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente el monto condenado, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
8.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH V. PARRA G.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAYBETH V. PARRA G.
Asunto nº AP21-L-2009-002551.
CJPA/rp/Ifill-
01 pieza.
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