REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-004131.-
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano ELISEO R. QUERALES A., cédula de identidad número 6.198.795, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Carmen Lobo, Luisa Bracho y Ernesto Márquez, contra las siguientes sociedades mercantiles: 1) «MULTI INJECTION OTC, COMPAÑÍA ANÓNIMA», sin datos de registro por parte del accionante ni apoderado judicial constituido en juicio; 2) «MULTI INJECTION 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el n° 56, tomo 505-A-Quinto, sin representación en juicio, y 3) «MULTI INJECTION LA PAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el n° 69, tomo 58-A-Cuarto y representada por la abogada Adriana Sánchez; este Tribunal observa lo siguiente:
1.- El demandante acciona contra una empresa que denominó «MULTI INYECCION» (folio 01).
2.- En fecha 15 de octubre de 2009 (fols. 18 y 19) el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, requirió a la parte demandante que aclarara contra quien se interpone la acción.
3.- El accionante otorga poder a tres (3) profesionales del Derecho para que demandaran contra tres (3) sociedades mercantiles, a saber: «Multi Injection Otc, c.a.», «Multi Injection 2000, c.a.» y «Multi Injection La Paz, c.a.» (ver fols. 21, su reverso y 22), y sus representantes cumplen con ello subsanando el libelo de la demanda y accionando contra las tres (3) empresas aludidas (ver fols. 24 al 28 inclusive).
4.- Extrañamente, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena la notificación de dos (2) de las tres (3) empresas accionadas, afirmando que «Multi Injection La Paz, c.a.» fue (antes) «Multi Injection Otc, c.a.» (vid. fol. 29).
5.- A la audiencia preliminar comparece nada más la empresa «Multi Injection La Paz, c.a.» y el Juez Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no deja constancia de la incomparecencia de «Multi Injection 2000, c.a.».
6.- Siendo así, concluye el Tribunal que no fue admitida la demanda ni ordenada la notificación de una de las tres (3) empresas demandadas, específicamente de «Multi Injection Otc, c.a.», pues el Juez sustanciador no podía establecer, sin más, que «Multi Injection La Paz, c.a.» fue (antes) «Multi Injection Otc, c.a.» y dejar a ésta indefensa no llamándola a juicio.
Ello a juicio del Sentenciador y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta de “citación” [que en el proceso laboral vigente conocemos como “notificación”] y que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la materia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues no fue admitida la demanda ni ordenada la notificación de una de las tres (3) empresas demandadas, para que pudiera, parafraseando al Constituyente, ser oída no pudiendo acceder a las pruebas y disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49, ordinales 1 y 4 de la Carta Magna).
Entonces, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la falta absoluta de notificación en nuestro proceso laboral (no notificación irregularmente practicada que sí puede ser convalidada), este Tribunal debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso (ex artículos 49 de la Carta Fundamental, 206 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) de todas las empresas demandadas, se declara la nulidad absoluta de lo actuado en este proceso a partir del 27 de octubre de 2009, específicamente de las actuaciones que componen los fols. 29 al 38 inclusive, 45, 48, 49, 113 al 115 inclusive y 118 al 123 inclusive, decretándose la reposición de la presente causa al estado que el Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, pueda ejercer sus facultades de revisión de la demanda y su reforma o subsanación con el objeto de definir si procede a admitirla, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (fallo n° 324 del 23 de febrero de 2006) y en Sala Constitucional (fallo n° 818 del 18 de junio de 2009) y si lo hace, ordenar la notificación de la codemandada «Multi Injection Otc, c.a.», para que comparezca a la audiencia preliminar con las otras dos (2) coaccionadas y con el demandante, quienes se encuentran a derecho (Eliseo R. Querales A., «Multi Injection 2000, c.a.» y «Multi Injection La Paz, c.a.»). Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
7.1.- Declara la nulidad absoluta de lo actuado en este proceso a partir del 27 de octubre de 2009, específicamente de las actuaciones que componen los fols. 29 al 38 inclusive, 45, 48, 49, 113 al 115 inclusive y 118 al 123 inclusive, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano: Eliseo R. Querales A. contra las siguientes sociedades mercantiles: «Multi Injection Otc, c.a.», «Multi Injection 2000, c.a.» y «Multi Injection La Paz, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
7.2.- Decreta la reposición de la presente causa al estado que el Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, pueda ejercer sus facultades de revisión de la demanda y su reforma o subsanación con el objeto de definir si procede a admitirla, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (fallo n° 324 del 23 de febrero de 2006) y en Sala Constitucional (fallo n° 818 del 18 de junio de 2009) y si lo hace, ordenar la notificación de la codemandada «Multi Injection Otc, c.a.», para que comparezca a la audiencia preliminar con las otras dos (2) coaccionadas y con el demandante, quienes se encuentran a derecho (Eliseo R. Querales A., «Multi Injection 2000, c.a.» y «Multi Injection La Paz, c.a.»).
7.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 07 de mayo de 2010 -exclusive- en el cual se verificaría la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.
En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-L-2009-004131.
CJPA/rp/Ifill-
01 pieza.
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