REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-004635

PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ MADURO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE MOSQUEDA, VICTOR CESAR RUIZ y OLIVER JESÚS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.553, 97.245 y 112.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, organismo creado mediante ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, ordinal N° 0074 de fecha 11 de octubre de 2005, modificada en fecha 08 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE, ANTONIO JOSE PARACO, ANA ELISA GONZALEZ, CRISTINA MENDES Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.097, 54.241, 21.963 y 97.032, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSE MADURO VASQUEZ contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, todas las partes plenamente identificadas en autos, siendo recibida en fecha 24 de septiembre de 2008 y admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó la remisión al Juzgado sustanciador, a los fines de que se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda. En fecha 19 de mayo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 09 de marzo de 2010, por auto de fecha 16 de marzo de 2010, admite las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2010, fecha en la cual se suspendió la causa por solicitud de las partes por 15 días continuos, siendo reprogramada para el día 11 de mayo de 2010, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 18 de mayo del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el fallo en extenso, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos, mediante contrato de trabajo para la demandada desde el 01 de enero de 2007 hasta el 21 de noviembre de 2007, devengando una remuneración básica de Bs. 3.500,00.
Alega que se encontraba bajo las instrucciones, control, supervisión y dependencia del Presidente del Instituto demandado, desempeñando el cargo de Ingeniero, en horario comprendido de 08:00 am a 07:00 pm, de lunes a viernes. Que el presidente del Instituto, hoy accionado, procedió a despedir a su representado, sin justificación y sin haber incurrido en ningún momento el trabajador el falta alguna a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual conlleva a una relación laboral de un período de once (11) meses y diez (10) días.
Demanda los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados, indemnización por despido, omisión del preaviso, utilidades no canceladas, así como también la cantidad que corresponda por aplicación de la corrección monetaria.
Estima La presente demanda en la cantidad de Bs. 33.210,58.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante un bono vacacional de treinta y siete (37) días, en vista que según la Ley del Trabajo se pagan solo 7 días.
Niega, rechaza y contradice que se le deban días adicionales de vacaciones, en virtud de que la relación de trabajo no duro sino 11 meses y 10 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al trabajador 83 días de utilidades, en virtud que según la Ley solo se pagan 15 y no existe ningún convenio o convención colectiva que lo obligue a pagar más.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude lo demandado por diferencia del artículo 108.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante un total de Bs. 33.210,50, en virtud de que realizando la sumatoria solo se adeudan Bs. 22.000,00.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.


De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la causa de la terminación de la relación laboral y de allí la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:
Marcadas con las letras B, C, D, E, F1 a la F17 (folio 56 al 77 del presente expediente), contrato de trabajo suscrito entre el accionante y accionado, del cual se desprende las condiciones pactadas entre el actor y demandado al inicio de la relación laboral, el sueldo mensual devengado así como el tiempo de duración del contrato, el cual tenía una duración desde el 01.01.2007 hasta el 30.09.2007; por otra parte, se evidencia comunicación de fecha 21.11.2007, suscrita por el presidente del Instituto demandado dirigida al actor, mediante la cual manifiesta su decisión de separarlo de manera irrevocable de su cargo; registro de asegurado del IVSS; comunicación de fecha 01.04.2008 suscrita por el actor, mediante la cual solicita al Presidente del Instituto, ordene lo conducente para el pago de antigüedad, vacaciones, preaviso; y por último, estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), de los cuales se desprende el pago nomina realizado a favor del actor, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
En relación a los documentos solicitados por la parte actora para su exhibición, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte demandada, para que exhibirá las documentales señaladas, del contrato de trabajo, comunicado de despido injustificado y registro de asegurado, los cuales rielan en los folios 56 al 60, en este estado, la representación judicial de la demandada, no exhibió dichos documentos, pero los reconoció, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente, promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 16.03.2010 y contra el cual no se ejerció recurso alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a determinar el fondo de la presente controversia, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, reconoce que se le adeuda al actor los conceptos reclamados, con excepción de lo peticionado por despido injustificado, preaviso y utilidades, por cuanto a su decir, la relación laboral se desarrolló bajo la figura de una relación contractual, es decir, un contrato a tiempo determinado, aunado a ello alegó en dicha oportunidad, que en el Instituto demandado no se pagan utilidades sino tres meses de aguinaldos, así mismo señalo que no se paga corrección monetaria, según sentencia de la Sala Constitucional.
De seguidas, vista la exposición de las partes y de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que la relación laboral planteada por el accionante, se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, tal y como se desprende de las documentales que corren insertas del folio 56 al 57, cuya fecha de inicio fue el día 01.01.2007 y tenía fecha de culminación el día 30.09.2007, terminó que se extendió hasta el día 21.11.2007, fecha en la cual el patrono decidió separar al actor del cargo que venía desempeñando, según comunicación que consta al folio 58.
Al respecto, establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”.
En consecuencia, visto que en la presente causa, la finalización de la relación laboral, tuvo como motivo la rescisión o finalización del contrato a tiempo determinado, es por lo que se declara improcedente el reclamo por despido injustificado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omisión de preaviso. En cuanto al pago de utilidades, este Juzgado declara improcedente dicho pago, por cuanto la parte actora, no logro demostrar el incumplimiento de la demandada, en cuanto a dicho pago, quién alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio que en la misma no se cancela utilidades sino aguinaldos.
Sobre la procedencia de los demás conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:

a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para u total de cuarenta (40) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio (01.01.2007) y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (21.11.2007), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, tal y como se desprende del contrato de trabajo que corre inserto a los autos, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional del año.

b) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

c) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

d) Aguinaldos
Tal y como se señalo previamente, la apoderada judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, reconoció que a los trabajadores del Instituto no se les cancela utilidades, pero si tres meses de aguinaldos, en virtud de la duración de la relación laboral, razón por la cual este Juzgado condena a la demandada al pago de tres meses de aguinaldos, calculados a razón de su salario integral, cantidad que deberá ser determinada a través de la experticia complementaria del fallo anteriormente ordenada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en el dispositivo del presente fallo declarará parcialmente con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ MADURO VASQUEZ contra INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ