REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-00679
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba, sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.
De la Comunidad de la Prueba y otros Principios
Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.
Pruebas Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte codemandada en este procedimiento, a saber:
• Marcada “B1, B2, B3”, Documental en copia simple constante de tres (03) folios útiles, el cual riela al folio 152 al 154 de la pieza N°1
• Marcada “C1”, Documental promovida en forma de copia simple, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 156 del cuaderno de recaudo N°1
• Marcada “D1, D2, D3, D4, D5 ”, Documentales promovidas, constante de cinco (05) folios útiles, en forma copia y el cual riela a los folios 157 al 161 del cuaderno de recaudo N°1
• Marcada “H1, H2, H3”, Documentales promovidas, constante de Un (02) folios útiles, en forma copia y el cual riela a los folios 164 y 165 del cuaderno de recaudo N°1. Este Juzgado deja expresa constancia que de la revisión del presente expediente se constata que la prueba que a su decir corre inserta con el escrito promocional marcada “H3” no consta en autos, realizándose la suma y comprobación de foliatura respectiva en base al acta dictada por el juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 2 de julio de 2009 día en que tuvo lugar la audiencia preliminar correspondiente al asunto en examen.
Vistas como han sido las documentales promovidas por quien interpone la presente demanda, las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.
De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a BANCO PROVINCIAL, que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la misma SE ADMITE, por llenar los requisitos de admisibilidad ejusdem, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente, y así se decide.
Prueba de Experticia
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora, que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, en el entendido que la actividad pericial recaería sobre el hardware y software del sistema “computarizado de nómina” de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “La invulnerabilidad del sistema informático”, 2. “La validez y autenticidad de los recibos de pago”, 3. “La determinación del salario real y demás conceptos”, resaltando como fin último el de evitar una “disparidad de salarios argumentados por la parte actora“ “…posible objeción o desconocimiento…” todo ello según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio tal del presente expediente. En ese sentido, observa este Tribunal que la prueba solicitada gira en torno a tres objetos cuyo particular contenido y fisonomía esta Juzgadora no podía dejar pasar, y razón por la cual le es forzoso establecer lo siguiente:
• Que la Prueba de experticia tiene lugar cuando su objeto, así como la fuente sobre la cual recae la actividad pericial, versa sobre los hechos litigiosos requeridos de tal prueba y no sobre otros que escapan de los límites de la controversia en examen.
• Que la Prueba de experticia exige como requisito existencial el señalamiento preciso de los puntos sobre los cuales recaerá la actividad del experto.
• Que la prueba de experticia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueve para que el experto, por su profesión o arte pueda comprobar o apreciar datos y situaciones que requieren de conocimientos especiales, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos pero no para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como si se tratare de una inspección judicial”, no siendo el medio mas idóneo y expedito para la determinación del salario real de la accionante, tal y como pretende el demandado, parte promovente.
• Que la prueba de experticia está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido, que por la experticia y su obligatorio informe deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar al conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
• Que “El Proceso” en los estados constitucionales de derecho es el autentico método jurisdicente por antonomasia para disciplinar los conflictos que se someten al arbitrio del Juez, ello en razón de que no han podido resolverse por la autocomposición de los interesados, con lo cual, toda disparidad argumental es parte consustancial al contradictorio Constitucional y de ley y, en consecuencia, del Proceso mismo. En este sentido, no le es dado a las partes evitar por anticipado al debate probatorio, una “disparidad de salarios argumentados por la parte actora” ni una “…posible objeción o desconocimiento…” según se desprende del escrito promocional, toda vez que aún no se ha celebrado la audiencia oral para el control y contradicción de las pruebas.
Así las cosas, verificada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar así como, el incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, y agotado el lapso correspondiente según se desprende de acta emanada del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 13 de abril de 2010, observa este tribunal que ha prosperado la ficción legal establecida por el legislador adjetivo en el artículo 135 de LOPTRA en su segundo aparte, con lo cual, la presente Litis se ha trabado en torno a los puntos de derecho deducidos del escrito libelar y no así de los hechos, que en lo sucesivo se tienen como ciertos por efecto de aquella ficción, salvo que del examen de las pruebas se demuestre lo contrario.
En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “demostración de la invulnerabilidad del sistema informático” de la demandada, escapa groseramente de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.
Así mismo llama poderosamente la atención, que la experticia solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de prever cualquier oposición futura a los recibos de pago que de este sistema emanen, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas, pretender fabricar su propia prueba favorable a su resistencia, pretender darle un carácter indubitable de forma anticipada al debate probatorio por vía de una experticia, y finalmente pretender anular los medios contradictorios que la parte accionante tiene en este proceso para ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de las pruebas, da cuenta de la anatomía antijurídica del medio promovido, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: GABRIEL ANTONIO VILLANBA RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González