REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005349
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A.
Pruebas respecto de la codemandante Carolina Castañeda.
I. Pruebas Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada en este procedimiento, a saber:
• Marcada “B”, Documentales promovidas en forma de original sobre “carta de renuncia”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal.
• Marcada “C”, Documentales promovidas en forma de original sobre “contrato de trabajo”, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal.
• Marcada “D”, Documental promovidas en forma de original sobre “contrato 80/20”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal.
• Marcada “E”, Documentales promovidas en forma de original sobre “liberación de fideicomiso”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ciento diez sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la pieza principal.
• Marcada “F”, Documental promovidas en forma de original sobre “planilla de movimiento-finiquito”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio setenta (70) de la pieza principal.
• Marcada “G”, Documentales promovidas en forma de original sobre “Autorización”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) de la pieza principal.
• Marcada “H”, Documentales promovidas en copias simples sobre “recibos de pago”, constante de seis (06) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios setenta y dos (72) y setenta y siete (77) de la pieza principal.
• Marcada “I”, Documental promovida en forma de original sobre “solicitud de vacaciones”, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal.
• Marcada “J”, Documentales promovidas en forma de original sobre “planillas de movimiento-vacación individual”, constante de Un (01) folio útil, el cual riela al folio setenta y ocho (79) de la pieza principal.
Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.
De las Documentales emanadas de terceros
Documentales marcadas “K, L, M” relativas a “planilla movimiento- vacación individual”, ““planilla movimiento-utilidades”, y “certificación de soporte electrónico de historial de sueldo” respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 80 al 85 de la pieza principal y de las cuales se acompaña solicitud de ratificación mediante deposición del tercero vía testimonial.
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada y opuestas a la ciudadana Carolina Castañeda codemandante en este procedimiento bajo el mecanismo de “instrumentales emanadas de un tercero”, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la técnica promocional de la reclamada en la presente litis, donde se solicita a este despacho la fijación de la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial que debe acompañar a este particular medio probatorio. A ese respecto, la norma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señala lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”
De lo anterior se desprende como requisito existencial y de validez del particular medio probatorio, que el instrumento sub-examen emane efectivamente de un tercero, y que el requerido de testimonio sea el tercero ajeno al proceso de quien emanó el documento, o sobre quien recae su autoría mientras no medie vicio del consentimiento alguno para su otorgamiento. En este sentido, de la verificación de las instrumentales pendientes de ratificación, observa esta juzgadora, que la requerida de testimonio en la promovida, es la ciudadana Yaneth Hernández tal y como se desprende del escrito promocional, y que la documental que por ella se pretende ratificar, se ha confeccionado y producido en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración de Personal de la demandada en este proceso.
Así las cosas, es claro para esta Juzgadora, que las documentales consignadas mediante esta particular técnica promocional no emanan de un tercero ajeno al proceso, sino de la misma parte promovente demandada en el mismo, comprometiendo así gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia comprometiendo el requisito de validez mencionado ut-supra, por lo cual dicho medio de prueba bajo la técnica inscrita en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deviene en ILEGAL e inadmisible. Así se establece.
No corren la misma suerte las promovidas en cuanto a su requisito de existencia como documentales, haciéndolas plenamente validas a objeto de salvaguardar el Derecho Constitucional al contradictorio propio del debate oral, de tal modo que las mismas SE ADMITEN como documentales, y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora, que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, en el entendido que la actividad judicial recaería sobre el hardware y software del sistema computarizado de nómina o “Sistema de Personal Integrado” sobre el cual reposa la nómina de los trabajadores de la demandada, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “Relación de los salarios devengados por la accionante”, 2. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional”, 3. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de utilidades”, resaltando como fin último el de incorporar a los autos elementos que no pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, todo ello según se desprende de la lectura del escrito promocional del presente expediente. Así las cosas, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Así las cosas, de la lectura del escrito promocional, así como del apercibimiento sobre acervo documental promovido y consignado por la demandada insertos a los folios (72) al (85) de la pieza principal se evidencia, que ya se ha activado por parte del actor, mecanismo mas idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en los artículos 77 y 78 de LOPTRA, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.
Prueba de Informes
Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado, se observa que ya corren insertos a los autos los elementos que se intentan acreditar a través de las documentales por ella misma promovidas, de modo que, siendo la promovida una prueba de carácter excepcional, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, consustancial a la Prueba de Informes, este Juzgado considera inoficioso e impertinente, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.
Pruebas respecto del codemandante Gustavo Reverón.
II. Pruebas Documentales
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada en este procedimiento, a saber:
• Marcada “N”, Documentales promovidas en forma de original sobre “carta de renuncia”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserta al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal.
• Marcada “Ñ”, Documental promovida en forma de original sobre “contrato 80/20”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal.
• Marcada “O”, Documentales promovidas en forma de original sobre “liberación de fideicomiso”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios ciento diez sesenta y siete (67) al ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza principal..
• Marcada “P”, Documental promovidas en forma de original sobre “planilla de movimiento-finiquito”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza principal.
• Marcada “Q”, Documentales promovidas en forma de original sobre “retiro parcial de 75%”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio noventa y dos (92) de la pieza principal.
• Marcada “R”, Documentales promovidas en forma de original sobre “recibo de pago”, constante de Un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio noventa y tres (93) de la pieza principal
• Marcada “S”, Documental promovida en forma de original sobre “solicitud de anticipo al fondo fiduciario”, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la pieza principal.
• Marcada “T”, Documentales promovidas en forma de original sobre “solicitud de anticipo al fondo fiduciario”, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) de la pieza principal.
• Marcada “U”, Documentales promovidas en forma de original sobre “recibos de pago”, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales rielan a los folios ciento uno (101) al ciento ocho (108) de la pieza principal.
• Marcada “V”, Documentales promovidas en forma de original sobre “planilla de movimiento-vacación individual”, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) de la pieza principal.
Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.
De las Documentales emanadas de terceros
Documentales marcadas “W, X, Y” relativas a “planilla movimiento- vacación individual”, “planilla movimiento-utilidades”, y “certificación de soporte electrónico de historial de sueldo” respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 111 al 119 de la pieza principal y de las cuales se acompaña solicitud de ratificación mediante deposición del tercero vía testimonial.
En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada y opuestas al ciudadano Gustavo Reverón codemandante en este procedimiento bajo el mecanismo de “instrumentales emanadas de un tercero”, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la técnica promocional de la reclamada en la presente litis, donde se solicita a este despacho la fijación de la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial que debe acompañar a este particular medio probatorio. A ese respecto, la norma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señala lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”
De lo anterior se desprende como requisito existencial y de validez del particular medio probatorio, que el instrumento sub-examen emane efectivamente de un tercero, y que el requerido de testimonio sea el tercero ajeno al proceso de quien emanó el documento, o sobre quien recae su autoría mientras no medie vicio del consentimiento alguno para su otorgamiento. En este sentido, de la verificación de las instrumentales pendientes de ratificación, observa esta juzgadora, que la requerida de testimonio en la promovida, es la ciudadana Yaneth Hernández tal y como se desprende del escrito promocional, y que la documental que por ella se pretende ratificar, se ha confeccionado y producido en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración de Personal de la demandada en este proceso.
Asi las cosas, es claro para esta Juzgadora, que las documentales consignadas mediante esta particular técnica promocional no emanan de un tercero ajeno al proceso, sino de la misma parte promovente demandada en el mismo, comprometiendo así gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia comprometiendo el requisito de validez mencionado ut-supra, por lo cual dicho medio de prueba bajo la técnica inscrita en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil deviene en ILEGAL e inadmisible. Así se establece.
No corren la misma suerte dichas las promovidas en cuanto a su requisito de existencia como documentales, haciéndolas plenamente validas a objeto de salvaguardar el Derecho Constitucional al contradictorio propio del debate oral, de tal modo que las mismas SE ADMITEN como documentales, y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora, que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, en el entendido que la actividad judicial recaería sobre el hardware y software del sistema computarizado de nómina o “Sistema de Personal Integrado” sobre el cual reposa la nomina de los trabajadores de la demandada, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “Relación de los salarios devengados por la accionante”, 2. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional”, 3. “Pagos realizados a favor de la demandante por concepto de utilidades”, resaltando como fin último el de incorporar a los autos elementos que no pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera todo ello según se desprende de la lectura del escrito promocional del presente expediente. Así las cosas, esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la experticia, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Así las cosas, de la lectura del escrito promocional, así como del apercibimiento sobre acervo documental promovido y consignado por la demandada insertos a los folios (88) al (119) de la pieza principal se evidencia, que ya se ha activado por parte del actor, mecanismo mas idóneo y expedito para traer dichas probanzas al proceso a través de la técnica promocional descrita y establecida en los artículos 77 y 78 de LOPTRA, considerándose inoficioso e impertinente el desplazamiento de este Tribunal para la evacuación de este medio excepcional de prueba, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.
Prueba de Informes
Con respecto a los informes dirigidos a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. que la parte demandada en este procedimiento solicita a este Juzgado se observa que ya corren insertos a los autos los elementos que se intentan acreditar, a través de las documentales por ella misma promovidas, de modo que, siendo la promovida una prueba de carácter excepcional, y en atención al Principio de Necesidad de la Prueba, consustancial a la Prueba de Informes, este Juzgado considera inoficioso e impertinente, de tal suerte que dicha prueba de inspección SE NIEGA, y así se decide.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a los litisconsortes ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE CASTAÑEDA y GUSTAVO REVERON, suficientemente identificados en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González