REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000629

Visto como ha sido, el auto emanado del Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de mayo del corriente, mediante el cual se remite el presente expediente a este Juzgado de Juicio, y como quiera que la presente causa se encuentra en tiempo hábil para la adquisición de las probanzas promovidas por las partes en el proceso, es menester para este Tribunal pronunciarse respecto a la prosecución del proceso en el caso bajo examen.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de marzo de 2010 la parte demandada en este asunto consignó escrito de persistencia en el despido junto al cual presentó cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil por un monto de (Bs. F 35.353,69) a favor del demandante, y así mismo, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente y librados los oficios a fin de que prosiga la interposición de la persistencia en el despido, concediéndosele a la parte actora el lapso de 5 días correspondiente a fin de que ejerciera su derecho a oponerse por inconformidad con el monto depositado. En este mismo orden de acontecimientos, la parte actora formuló escrito de oposición a la consignación hecha por la parte demandada así como a la persistencia en el despido.

Así las cosas, a juicio de esta Sentenciadora, se ha activado de pleno derecho el mecanismo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada la manifestación expresa de inconformidad con el pago consignado, y en consecuencia la fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación a los fines de, ya sea, instar a las partes a la conciliación respecto de los montos que se discuten, o por el contrario, definitiva contención de intereses opuestos, tal y como lo ha establecido en relación con el instituto procesal de persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.284, de fecha 2 de noviembre de 2005, donde se pronunció acerca del procedimiento aplicable estableciendo que: “(…) la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

“… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado nuestro)
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.
Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…”

En la postura que aquí adoptamos, es claro para esta Juzgadora, en atención a la interpretación que tanto la Sala Constitucional, así como, La Sala de Casación Social hacen del dispositivo procesal del articulo 190 de la ley sub-examen, que no se ha cumplido con el requisito establecido en dicha norma, en cuanto a la mediación extraordinaria obligatoria antes de cualquier remisión del expediente a juicio, toda vez que verificada la intención de persistir en el despido por parte de la reclamada, no se ha configurado aún la definitiva contención de intereses opuestos en dicha mediación extraordinaria que constituye el requisito inpretermitible para la remisión a juicio con el fin de celebrar la audiencia oral de juicio por inconformidad de la parte actora con el pago consignado con ocasión de la persistencia en el despido, ello en acatamiento del criterio asentado en Sentencia N° 937, EXP. N° 2005-0368. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y a fin de salvaguardar el debido proceso y evitar vicios comunicables a los subsiguientes actos del proceso, SE REMITE el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de que este fije oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia extraordinaria de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley adjetiva laboral vigente, y así se decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González