REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006025
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MAGAN DIAZ
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora consignó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente promoviendo las siguientes documentales:
• Consignó documentales marcadas con la letra C, constante de ciento cuatro (104) folios útiles y en forma de copias fotostáticas sobre “documento constitutivo de empresa”.
• Consignó documentales marcadas con la letra D, constante de nueve (09) folios útiles y en forma de copias simples sobre “acta de asamblea de la empresa”.
• Consignó documentales marcadas con la letra E, constante de Un (01) folio útil y en forma de copias simples sobre “ultima liquidación de prestaciones sociales”.
• Consignó documental marcadas con la letra F, constante de un (01) folio útil y en forma de copia simple sobre “recibo de adelanto de prestaciones sociales”
• Consignó documental marcada con la letra G, constante de veinte (20) folio útiles y en forma de originales sobre “facturas de pago”
• Consignó documental marcada con la letra H, constante de ocho (08) folios útiles y en forma de originales sobre “cartas”
• Consigno documentales marcadas con la letra I, constante de dos (02) folios útiles y en forma de originales sobre “estado de cuenta Web”
• Consignó documental marcada con la letra J, constante de cuatro (04) folios útiles y en forma de copias simples sobre “autorizaciones”
• Consignó documental marcada con la letra K, constante de dos (02) folios útiles y en forma de copias simples sobre “comprobantes y autorizaciones”.
• Consignó documental marcada con la letra L, constante de dos (02) folios útiles y en forma de copias simples sobre “autorización emitida por la demandada”.
Vistas como han sido las documentales promovidas por quien interpone la presente demanda, las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los originales correspondientes a la documentales marcadas con la letras C, D, E, J, K, y L, y que cursan en autos en forma de copias simples desde el folio cinco (05) al ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1. Así mismo solicito la exhibición de los documentos constitutivos de las “demandas” invocando las disposiciones del Código de Comercio. Este juzgado Admite las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de informes
Con respecto a la prueba informes dirigidos a al BANCO “HELM BANK” y BANCO “ITAU PRIVATE BANK”, que la parte demandante en este procedimiento solicita a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, observa este tribunal que dichos informes de conducen y promueven a través de lo que la doctrina denomina “prueba ultramarina”, y en ese sentido esta juzgadora se pronuncia sobre la admisión de las mismas, previas consideraciones que se señalan a continuación:
1. Que las condiciones de tiempo, modo y lugar para la evacuación de dicho medio probatorio se encuentran reguladas positivamente en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
2. Que la aplicación supletoria de la norma in commento supone un tiempo de hasta seis (06) meses para su evacuación, con lo cual, el Principio de Celeridad y Concentración procesales que informan el nuevo proceso laboral se verían comprometidos.
3. Que el Principio de “Necesidad de la Prueba” exige a esta Juzgadora examinar los términos en los cuales se ha trabado la litis y contrastar lo discutido con el objeto del informe que se solicita, por imperativo de normas de orden público fundadas en el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En atención a las consideraciones expuestas, se hace necesario señalar, que se constata a los autos, documentales promovidas por la misma parte actora cuyo objeto gira en torno al mismo pedimento de los informes. En ese sentido y así las cosas, observa esta Juzgadora, que se han aportado a los autos medios mas idóneos para traer los hechos alegados a la esfera cognoscitiva de Juez. Por otro lado, observa este Tribunal que en cuanto a los informes solicitados al banco “ITAU PRIVATE BANK” no se discute el vinculo jurídico laboral con la codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A lo cual si ocurre con NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A., de lo que se verifica su manifiesta impertinencia, así mismo en cuanto al informe del “HELM BANK” ya constan en autos medios mas idóneos cuyo objeto probatorio es el mismo, y el cual puede ser contradicho en el decurso del debate oral de juicio en resguardo del Derecho a la Defensa y Garantía Constitucionales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, SE NIEGA su admisión por impertinente, y así se decide
Respecto de los informes solicitados y dirigidos al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y a “CONESTRUCTURAS, Estructuras, Compensación, Competencia, Desempeño” las mismas SE ADMITEN, por llenar los requisitos de admisibilidad ejusdem, en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: JUAN CARLOS MAGAN DIAZ, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de las codemandadas en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Daniela González