REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, 12 de mayo de 2010
AP21-L-2009-005467
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Zoraida Marina Alba Vargas, representada judicialmente por los abogados Jorge Gómez y Aldemaro Rebolledo, contra la empresa Televisión de Margarita C.A (Telecaribe), representada judicialmente por los abogados Ángel Álvarez, Zonia Oliveros y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 5 de mayo de 20010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce la parte actora que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2005, desempeñándose como Coordinadora de Ventas de Asuntos Comerciales, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m a 5:00 p.m; en fecha 30 de mayo de 2009, fue despedida injustificadamente; devengó como sueldo mensual la cantidad de Bsf. 1.500,00, desde el año 2005 hasta enero 2006; la cantidad de BsF. 2.000,00, desde febrero 2007 hasta enero 2008, y la cantidad de Bs.F. 2.700,00 más el 2% por todas las ventas de productos publicitarios, desde febrero 2008 hasta mayo 2009.
Señala que visto que se ha extinguido en nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, es por lo que demanda la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, el complemento, días adiciones, sus respectivos intereses y seis meses de salario básico, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, utilidades fraccionadas, cestas ticket, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 130.210,20.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en el escrito de contestación, admitió la prestación de servicios invocada por la demandante, así como la fecha de inicio, es decir, el 19 de septiembre de 2005 y el cargo desempeñado como Coordinadora de Asuntos Comercialización Política.
Por otro lado, niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues aduce que lo cierto es que dejó de asistir a sus labores a partir del día 30 de mayo de 2009, por lo que considera improcedentes las indemnizaciones reclamadas en este sentido, y además por cuanto la trabajadora era de dirección.
Igualmente, niega que la reclamante devengara desde febrero de 2008 a mayo de 2009, la cantidad de Bs.F 2.700,00 por concepto de último sueldo mensual, señalando que era la cantidad de Bs.F. 2.400,00.
Asimismo, niega que se conviniera con la actora el pago de algún tipo de comisiones, por lo que niega igualmente que su salario en el período antes mencionada se compuesto por una variable correspondiente a todas las ventas de los productos publicitarios.
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y específicamente para lo peticionado por concepto de cesta ticket, aducen que de acuerdo a lo establecido en la ley vigente para el momento en que la actora prestó servicios a favor de su representada, no le correspondía este concepto.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Sentenciador resolver: 1) La calificación del cargo de la demandante, es decir, como empleado de dirección o no; 2) Causa de terminación del nexo que unió a las partes; 3) Salario devengado por la actora en el período comprendido entre febrero de 2008 hasta mayo de 2009; 4) Procedencia o no de los conceptos reclamados, verificando el número de días que corresponde por concepto de utilidades, correspondiéndole a ambas partes carga probatoria, de acuerdo a sus afirmaciones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas del folio Nº 48 al 166, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presentó las observaciones que consideró pertinentes, y por su parte la representación judicial de la parte actora, expuso lo conducente en tal sentido, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folios Nº 48 al 59, ambos inclusive, cursan copias simples de constancias de trabajo y recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la prestación de servicios invocada, así como los montos y conceptos por los pagos realizados, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folios Nº 60 al 66, cursan copias simples de cheques e impresión de listados, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte actora promoviera algún medio para hacerlos valer, motivo por el cual se desechan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios Nº 67 al 71, 98, 99, 101, 102, 105, 109, 114 al 124, 126, 127, 129 al 134, cursan copias simples de instrumentales que al no estar suscritas por la demandada, no le son oponibles y en tal virtud se desechan. Así se establece.
Folios Nº 72 al 97 y 128, copias simples y al carbón, de contratos suscritos entre la demandante y un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios Nº 100, 103, 104,106 al 108, 110 al 113, 125, copias simples de comunicaciones suscritas por la demandante, de las cuales no se evidencia recibido por parte de la demandada, y conforme al principio de alteridad de la prueba se desechan. Así se establece.
Folios Nº 135 al 166, copia simple de comunicaciones y facturas emitidas por la demandada, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin que la parte actora promoviera algún medio para hacerlos valer, motivo por el cual se desechan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, consignó impresiones de documentos que rielan a los folios Nº 279 al 281 del presente expediente, que no fueron promovidas en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Parte demandada
Testimoniales
De los ciudadanos Rosa Capote, Rafael Millán, Alfredo Sifontes y Elluvis Sosa, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación el acto. Así se establece.
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 170 al 248 del expediente, se dejó constancia que representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 170 al 248, cursan originales de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de la actora. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por la reclamante, en los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a la demandante y al apoderado judicial de la demandada, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:
El ciudadano Ángel Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que reconocen la fecha de prestación de servicio, así como lo correspondiente a la prestación de antigüedad pero de acuerdo al salario invocado en el escrito de contestación; igualmente reconocen adeudar lo correspondiente a las utilidades reclamadas pero sobre la base de 15 días y no 30 días como lo pretende la parte actora; la demandante en mayo no estuvo de acuerdo con las políticas de la empresa y dejó de asistir, pero no solicitaron la calificación de la falta y desconoce los motivos; la empresa cerró las oficinas en Caracas, y de los cheques no se desprende que el pago haya sido por comisiones o cual fue la causa.
La ciudadana Zoraida Marina Alba Vargas, en su carácter de demandante, señaló que la demandada en algún momento empezó a desmantelar la oficina que tenía en Bello Campo; es decir, las maquinas, etc; ella estaba en una oficina sola porque habían despedido a todo el mundo; con ella fue una de las últimas con las que hablaron y le dijeron que no le podían seguir pagando su sueldo ni comisiones; ella solicitó el pago de las comisiones y le dijeron que se las iban a pagar el 30 de mayo; el presidente le manifestó que no fuera más y sin embargo, siguió asistiendo aunque era una quinta vacía en la que estaban solo 4 personas; devengó las comisiones reclamadas; se inició con un salario de Bs.F. 1.500,00 más el 2% de comisión, hasta que llegó a Bs-F 2.400,00 y no le subieron más el sueldo pero seguía devengad el 25; una vez que el cliente paga ella pasaba el recibo y lo recibía la administración para que lo pagaran algún día y como o era regular se acumuló ese monto; en los recibos no se hacía mención a las comisiones, solo tiene las copias de los cheques que fueron consignadas; su misión era visitar agencias y clientes particulares con la finalidad de llevar el canal, si compraban se emitía una orden de transmisión para que el canal pasara los comerciales, lo cual le pasa a la administración para que emitiera la factura y el cliente hiciera el pago; una vez realizado el pago ella pasaba el recibo solicitando el 2%.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Del análisis de todos los elementos probatorios, tenemos que:
Las partes se encuentran contestes en la prestación de servicio, así como que la actora se desempeño como Coordinadora de Asuntos Comerciales, ingresando en fecha 19 de septiembre de 2005 y terminando el día 30 de mayo de 2009, es decir un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 21 días.
En este orden de ideas, tenemos que la demandada adujó que la actora era una empleada de dirección. La calificación de empleado de dirección se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso la demandada no señaló ni cuales eran las funciones desempeñadas ni aportó prueba alguna a los autos de las funciones realizadas por la actora, por lo que debemos concluir que la reclamante no puede ser considerada como una empleada de dirección. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la forma de la terminación del nexo observamos que la parte actora invoca haber sido despedida de forma injustificada y la demandada al respecto señala que ésta dejo de asistir, así las cosas al haber sido alegado un hecho nuevo, como lo es el abandono le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote tal alegato, por lo que debe concluirse que el vinculo se extinguió por el despido injustificado invocado a la actora. Así se establece.
En lo concerniente al salario mensual observamos que la parte actora señaló devengar desde el 19 de septiembre de 2005 hasta enero de 2006, la cantidad de Bsf. 1.500,00 y desde febrero de 2007 hasta enero de 2008, la cantidad de Bsf. 2.000,00. La demandada no negó estos salarios por lo que debemos tener como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar comprendidos desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el mes de enero de 2008. Así se establece.
En lo que respecta al salario devengado correspondiente al periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2008 y el mes de mayo de 2009, la parte actora alegó devengar un salario mixto comprendido de la siguiente forma, Bsf. 2.700,00, como parte fija y 2% sobre todas las ventas de los productos publicitarios, como parte variable. La demandada negó estas afirmaciones, señalando al respecto que la reclamante devengo un salario básico mensual de Bsf. 2.400,00, no así una parte variable.
Así las cosas, atendiendo a la contestación de la demanda tenemos que le corresponde a la parte actora demostrar la parte variable relativa a las comisiones del 2% sobre todas las ventas de los productos publicitarios, no rielan a los autos prueba que se acuerde el pago de comisiones, ni mucho menos que se haya materializado el pago de las mismas, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la parte variable del salario pretendida. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el salario básico devengado por la parte actora, toda vez que alegó un hecho nuevo, como lo es que la actora devengada la cantidad de Bsf. 2.400,00, como salario y no la cantidad de Bsf. 2.700,00, como señaló en el escrito libelar la parte actora, la demandada cumplió con su carga de la prueba toda vez que se evidenció a los recibos de pagos consignados que la parte actora devengó durante estos periodos como salario la cantidad de Bsf. 2.400,00. Así se establece.
Asimismo, en lo que respecta a las utilidades tenemos que la parte reclama la fracción de utilidades correspondiente al último año de la prestación del servicio sobre la base de 30, la demandada al respecto negó cancelar este beneficio sobre la base de 30 días, señalando que la empresa cancela sobre la base del 15 días, atendiendo a lo anterior tenemos que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos que la demandada canceló a sus trabajadores sobre el mínimo legal de los 15 días durante el año 2008, no se evidenció a los autos prueba alguna que denote que la empresa canceló por sobre la base del mínimo legal, por lo que será sobre esta base su calculo. Así se establece.
En este orden de ideas, se evidenció de los recibos de pagos consignados por las partes que la demandada canceló por concepto de utilidades a la parte actora, para el año 2005, sobre la base de 30 días y para los años 2006 y 2007, sobre la base de 15 días.
En lo concerniente al reclamo del pago de 6 meses de salario básico a razón del salario de Bsf. 2.400,00, este Juzgador declara la improcedencia de lo solicitado por carecer de fundamento jurídico alguno. Así se establece.
En referencia al reclamo de Bsf. 25.200,00 por concepto del beneficio del Cesta tickets, tenemos que la parte pretende la cancelación del pago del beneficio desde el inicio del nexo hasta su culminación, sin discriminar los días reclamados ni su base calculo incumpliendo con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que proceden a favor de la demandante, el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 3 años, 8 meses y 21 días, de acuerdo a la siguiente forma:
(*) de conformidad con el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem
Se ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de 225 días de prestación de antigüedad así como 6 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que asciende a la cantidad de 231 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas, atendiendo para la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a la siguiente forma (1) utilizar los salarios mensuales alegados por la parte actora en su escrito libelar, para los periodos comprendidos entre el 19 de septiembre de 2005 hasta enero de 2006, la cantidad de Bsf. 1.500,00, vale decir, Bsf. 50,00 diarios, y desde febrero de 2007 hasta enero de 2008, la cantidad de Bsf. 2.000,00, lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 66,66. (2) adicionar a los salarios normales diarios las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional de la siguiente forma: (a) 30 días de utilidades para el año 2005, (b) 15 días de utilidades para el año 2006; (c) 15 días de utilidades para el año 2007; (d) 15 días de utilidades para el año 2008, (e) 7 días de bono vacacional para el primer año de prestación de servicio, (f) 8 días de bono vacacional para el segundo año de prestación de servicio, (g) 9 días de bono vacacional para el tercer año de prestación de servicio y, (h) 10 días de bono vacacional para el cuarto año de prestación de servicio, para obtener los salarios integrales diarios devengados por la actora mes a mes de conformidad con el artículo 108 eiusdem.. Así se establece.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que no se evidencia a los autos prueba alguna que denote su cancelación, por lo que le corresponde a la parte actora por la prestación del servicio comprendida entre el 19 de septiembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009 (8 meses y 21 días), la fracción correspondiente a 12 días por vacaciones fraccionadas y 6,66 días por bono vacacional fraccionado, sobre la base del salario diario de Bsf. 80,00, (que se obtiene de dividir el salario de Bsf. 2.400,00 entre 30 días) por lo que se condena a la demandada a la cancelación de Bsf. 960,00 y Bsf. 532,80, por cada uno de estos conceptos. Así se establece.
Utilidades fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna de su cancelación, por lo que le corresponde a la parte actora por la prestación de servicio comprendida entre el 1 de enero de 2009 al 30 de mayo de 2009, la fracción correspondiente a 5 días de utilidades fraccionadas sobre la base de 15 días a razón del salario diario de BSf. 80,00, (que se obtiene de dividir el salario de Bsf. 2.400,00 entre 30 días) por lo que se condena a la demandada a la cancelación de Bsf. 400,00 y por este concepto. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde a la actora conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 días por la indemnización de despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, lo que nos arroja un total de 210 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto a ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas honorarios deberán ser sufragados por cuenta de las codemandadas quien deberá atender para su cuantificación al ultimo salario integral obtenido de acuerdo a la forma anteriormente establecida para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.
Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Zoraida Marina Alba Vargas contra la empresa Televisión de Margarita C.A (TELECARIBE), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios e indexación, de acuerdo a la forma establecida en la parte motivo de la presente decisión. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay especial condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Israel Ortiz
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Israel Ortiz
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