REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de mayo de 2010
200º y 150º
AP21-L-2009-002157
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Gerardo Antonio Fink-Finowicki Velásquez, representado judicialmente por las abogadas Nancy Bermúdez y Rocio Farias, contra New World Business Corporation C.A., y la ciudadana Mimy Mock de Fung, en forma personal, representados por los ciudadanos abogados Yanet Bartolotta y César Barreto, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de abril de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, aduce el reclamante que ingresó a prestar servicios a favor de la empresa New World Business Corporation, C.A. y en forma personal para la ciudadana Mimy Mock de Fung, en fecha 1 de julio de 2007, desempeñando como Abogado Asesor, hasta el día 28 de abril de 2008, cuando presentó su renuncia, prestando el respectivo preaviso de Ley hasta el día 13 de de mayo de 2008, devengando como salario normal mensual la cantidad de Bsf. 8.000,00.
Aduce que luego de extinguido el nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que reclama la cancelación de la cantidad de Bsf. 24.548,80, correspondiente a la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso trabajado y no cancelado.
Igualmente señala que fue contratado para presentar Asesorías, sin embargo realizó trabajos extras de abogado litigante en varias oportunidades que no fueron remunerados en su oportunidad, por lo que reclama su cancelación estimándolos de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 955,700,00.
II
Alegatos de la parte demandada
Las codemandadas reconocieron al momento de contestar la demanda la existencia de una relación profesional mediante un contrato de servicios profesionales (abogado) iniciada en el año 2008.
Negando y rechazando los hechos, así como en todos y cada uno de los presupuestos en que se fundamenta la demanda, negando el derecho invocado, así como la contrariedad de las cantidades demandadas.
Negando que la fecha de ingreso del actor fuera el día 1 de julio de 2007, así como que presentara su renuncia en fecha 28 de abril de 2008, ni que trabajara un preaviso hasta el 13 de mayo de 2008, toda vez que la relación existente entre las partes no fue laboral, sino una relación entre un profesional del derecho y su cliente, tal como lo estipula la Ley de Abogados, por lo solicita sea declarada sin lugar la demanda.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas “A1” a la “EE4”, que corren insertas desde el folio Nº 2 al 334, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las codemandadas, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a lo que se desprende de su contenido, pasa de seguida este Juzgador analizar de la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 69, 74 al 84, 106 al 334, ambos inclusive, copias simples e impresiones de diversas actuaciones realizadas en procesos judiciales llevados por ante distintas Instancias Judiciales, así como copias simples de diversas actuaciones realizadas por la Notaria Octava (8º) del Municipio Baruta- Chuao, las cuales guardan relación con las codemandadas y las asistencias y asesorías realizadas por la parte actora, este Juzgador las aprecia y de éstas se desprenden las actuaciones realizadas por el actor a favor de las codemandadas. Así se establece.
Folio Nº 70 al 73, ambas inclusive, copias simples de 7 cheques girados contra la cuenta de la ciudadana Mimy Mock de Fung a favor de la parte actora, este Juzgador les confiere valor probatorio y de éstas se evidencias los pagos recibidos por el actor. Así se establece.
Folio Nº 85 al 105, ambas inclusive, rielan impresiones de correos electrónicos, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
Informes
Al Banco del Caribe, cuyas resultas no corren a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte promoverte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal.
Al Banco Mercantil, cuya resulta riela inserta al folio Nº 210 al 214 de la pieza principal, se dejó expresa constancia que la representación judicial de las codemandadas, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a lo que se desprende de su contenido, este Juzgador le confiere valor probatorio y de éstas se evidencian las cantidades de dinero canceladas por la demandada a favor de la parte actora. Así se establece.
Codemandada Mimy Mock de Fung
Documentales
Marcadas con las letras “A” a la “I”, las cuales corren insertas desde el folio N° 110 al 128, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, reconoció tales documentales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 110 al 114, 116, 117, 119, 120, 122 al 128, ambas inclusive, originales del contrato de servicios profesionales suscrito por las partes y de los recibos de pago y copias simples de los cheques emanado de la demandada a favor de la parte actora, este Juzgador les confiere valor probatorio y de las cuales se evidencian los términos y condiciones pactados por las partes para la prestación del servicio, entre las que tenemos el actor se obliga a preparar y rendir informes; percibiendo las cantidades de dinero mensuales allí reseñadas, que se compromete a usar su propio vehiculo, que la información producto de los servicios prestados es de propiedad exclusiva de la empresa, que el contrato tendrá una vigencia de 3 meses; así como el pago a favor del actor. Así se establece.
Folio Nº 115, 118, 121, ambas inclusive, originales de notas de debito emanadas del Despacho de Abogados Fink-Finowicki & Asocioados (actor) a favor de la demandada Mimy Mock de Fung, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencian los recibos de pagos realizados a favor del reclamante. Así se establece.
Codemandada New World Business Corporation C.A.
Documentales
Marcadas con las letras “A” a la “G”, las cuales corren insertas desde el folio N° 135 al 151, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, reconoció tales documentales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, así mismo se evidencia que los folios que rielan del Nº 139 al 150, ambos inclusive, fueron promovidos por la representación judicial de la codemandada Mimy Mock de Fung, por lo que el Tribunal reproduce la valoración anteriormente indicada. Así se establece.
Folio Nº 151, original de la comunicación emanada del Despacho de Abogados Fink-Finowicki & Asocioados (actor) dirigida a la ciudadana Mimy Mock de Fung, mediante la cual le notifica de su renuncia irrevocable, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia la voluntad del actor de poner fin al nexo con la demandada. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Tulio Martínez Delgado, Kitchin Lum de Chang y José Luís Prieto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se declara desierto el presente acto. Así se establece.
Declaración de partes
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez hizo uso de la facultad de realizar a los ciudadanos Gerardo Antonio Fink-Finowicki Velásquez y César Barreto, en su carácter de parte actora y apoderado judicial de las codemandadas, respectivamente, las preguntas que estimó conducentes, quienes señalaron lo siguiente:
Ciudadano Gerardo Antonio Fink-Finowicki Velásquez, quien manifestó que la relación empezó en forma personal, subordinada y en las oficinas de su cliente; lo llamaban siempre; la acompañaba siempre a los distintos Tribunales de la República; el primer contrato fue por tres meses, y luego, fue por un año; siempre hubo contacto; cuando ella estaba en Caracas, siempre iba a sus oficinas, y prestaba el servicio con las herramientas de su cliente, es decir, la computadora, papel, etc; de los autos se evidencia una primera renuncia que no fue recibida, si fuera un cliente solo deja el caso y ya, pero como existía la vinculación tenía que renunciar; prestó servicios a favor de la empresa y de la ciudadana en forma personal; los contratos fueron redactados por la ciudadana Mimy Mock de Fung, y no lo dejaron realizar cambios; suscribió el contrato por la amistad existente con la ciudadana Mimy Mock de Fung; el nexo terminó porque surgieron problemas, se tornó más difícil porque no se le respetaba su tiempo al descanso, además quería que hiciera otras actividades distintas a las establecidas en el contrato; entre las actividades que realizaba estaban distintas reuniones, llevar casos en los Juzgados, incluso los personales, y revisar los convenios Venezuela-China; no se le otorgó poder, pese a que lo exigió, porque ella no confía en los abogados; todo lo que hacía era bajo una supervisión y subordinación de ella; existió un contrato por asesoría, pero luego ella fue demandada en forma personal, y le solicitó que le ayudara con ese caso y por eso es el reclamo por las actuaciones realizadas.
Ciudadano César Barreto, quien señaló: El contrato se suscribió por asesoría porque el actor es un profesional del derecho, y con motivo del ejercicio de su profesión; recibió el pago de honorarios profesionales; las actividades realizadas por el demandante son las propias del ejercicio de su profesión; el nexo culminó por la voluntad del actor de no seguir prestando el servicio.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este asunto, resulta oportuno traer a colación los artículo 9 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece que Los Profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesionales y que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfecha por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado añadido).
Así mismo, en fecha 12 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 (caso: N. Scivetti vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático Arturo S. Bronstein, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, el cual sugiere una serie de aspectos a ser considerados al momento de entrar al análisis de la naturaleza laboral de las vinculaciones que en este sentido se dan entre las partes, considerando como importantes los siguientes hechos: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y otros elementos que también pueden entrar a consideración tales como asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto y así ha sido asentado en diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que no puede constituir lo que se refleja pactado del contrato o acuerdo de voluntades habido entre las partes, prueba fehaciente a los fines de determinar la naturaleza de la vinculación que unió a estas, pues debe atenderse a la realidad de la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, así como al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y teniendo como norte estos principios, cotejar lo que se desprenda del acervo probatorio en relación con la actividad desplegada por el accionante, con los elementos propios que definen la relación de trabajo, a saber: la ajenidad, la subordinación y el salario.
En cuanto al primero de los elementos citados se puede establecer que en el caso de marras, habiendo sido aceptado por ambas partes el hecho de la prestación del servicio, queda patentizada la presunción que se desprende de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tratándose de una presunción iuris tantum y dada la forma en quedó planteada la contestación de la demanda, traslada en cabeza de la parte demandada la carga probatoria en cuanto a la calificación de dicha prestación como una de naturaleza contraria a la laboral. Así se establece.
En cuanto al elemento de la dependencia o subordinación, también se ha dicho que el mismo habiendo sido considerado medular a los fines de la determinación de laboralidad de la prestación, su importancia y prevalencia frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo en este sentido se ha encontrado en tela de juicio, ello en virtud del dinamismo cambiante con que se van manifestando las vinculaciones que unen a los sujetos con ocasión del despliegue de una actividad que se presume laboral. Pues bien, este elemento nos remite a la potestad de organización, dirección y aun disciplinaria que reposa en cabeza de quien recibe la prestación y percibe un valor al producto del servicio así concebido, asumiendo también los riesgos que importan al proceso productivo. En este sentido quien percibe los beneficios de la actividad desplegada está facultado para asumir las directrices en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que ha de llevarse a cabo la misma.
En el caso de autos, considera este Juzgador que al adminicular todos los elementos probatorios aportados por las partes, así como la declaración de partes tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que el demandante era un trabajador independiente que realizaba las actividades propias del ejercicio libre de su profesión, no era la demandada, si no las partes las que acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional independiente del actor.
De las pruebas que cursan a los autos, inexiste elementos alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, el hecho de que existiera por parte del actor la obligatoriedad de cumplir una jornada de trabajo.
También debemos resaltar el hecho que el demandante es de profesión de abogado, suscribió dos (2) contratos por honorarios profesionales, y salvo que se aduzcan y se prueben circunstancias especiales que impidan que la voluntad manifiesta se exprese en armonía con la voluntad interna de los contratantes, lo cual no ocurrió en el presente caso, deben ser considerados como la voluntad de los contratantes de vincularse de acuerdo a lo allí expresado. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que el hecho de que la representante de la demandada o ella en forma personal, según los dichos del actor, le expresara que debía realizar determinada actividad, en modo alguno evidencia que existiese una subordinación, pues en consideración de quien decide, esto deriva de la comunicación propia que existe entre cliente y asesor, en virtud del contrario de asesoría suscrito. Así se decide.
Tampoco de desprende de los elementos de prueba, que existiera una condición impuesta al actor que le impidiera desplegar otras actividades distintas a la realizadas favor de lo codemandados y que tuviera que prestar su servicio de forma exclusiva para aquéllas. Así se decide.
En este orden de ideas, puede concluirse en el caso de autos que se constató la prestación de un servicio por parte del actor a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole particular en virtud de su profesión de abogado.
Analizados estos elementos, considera este Juzgador que la prestación realizada por el actor, lo fue de forma autónoma e independiente, y que la misma no reviste los elementos propios de la relación de trabajo en forma dependiente, por lo cual su pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Fink-Finowicki Velásquez contra New World Business Corporation C.A., y la ciudadana Mimy Mock de Fung, en forma personal, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Daniela González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Daniela González
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