REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte y siete (27) de Mayo de dos mil (2010)
200° y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006157.

PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.370.532.

DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL LA PROFESIONAL DEL DERECHO : NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.012 .

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA SEGURIDAD Y VIGILANCIA VICTORIA 123, R.L” , cuyo registro de Información fiscal es RIF:J-29504752-5, BARTOLO MAURICIO TOVAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.625.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día Veinticinco (25) de noviembre de 2010, por la parte actora, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.370.532, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la Sociedad Mercantil “ COOPERATIVA SEGURIDAD Y VIGILANCIA VICTORIA 123, R.L.., alego la parte actora que ingreso en fecha: 01 de agosto del 2.008, con el cargo de Oficial de Seguridad, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 31 de mayo de 2009.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 30 de Abril de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 06 de mayo de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día Veinte (20) de mayo de 2010, a las 08:30 a. m. fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Abg. NIEVES DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la




Sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación:

Primero: Reclama la apoderada de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de Prestación de Antigüedad, previsto y establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de bolívares TRES MIL TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CINCO (Bs 3.308,85), se declara procedente el pago de la suma reclamada y Así se decide.


Segundo: El apoderado de la parte actora señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada la suma de bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 647,36), por concepto de días feriados adeudados a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho pago. Así se declara.

Tercero: El apoderado de la parte actora antes identificada señalo que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de recargo del 50% de los días domingos por la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs 1.332,70). Se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.
Cuarto: El apoderado judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de las utilidades fraccionadas , a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 25 días, la suma de bolívares MIL SETECIENTOS DIECINUEVE (Bs 1.719,00). Se declara procedente dicho pago.

Quinto: El apoderado judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado por el monto de bolívares MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs 1.349,00). Se declara procedente dicho pago.

Sexto: El apoderado judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, la suma de bolívares CUATRO MIL (Bs 4000,00) por concepto de Cesta Ticket, el cual es declarado procedente por este juzgado.


Séptimo: El apoderado judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTA (Bs 2.205,90). El cual se declara procedente por este juzgado.


Octavo: El apoderado judicial de la parte actora, reclama el monto de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CINCO CON NOVENTA (Bs 2.205,90), por concepto de preaviso. Monto este declarado procedente por este juzgado.

Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-


En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de
la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado:
IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.370.532, contra la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA SEGURIDAD Y VIGILANCIA VICTORIA 123, R.L., Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por el monto de bolívares DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON QUINCE (Bs 16.768,15), por los conceptos Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, días feriados, por recargo del 50% de los días domingo, Indemnización por el artículo 125, preaviso, y Cesta Ticket. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 20 de Abril de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en




el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo,
una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.

Hay condenatoria en costas por haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días Veintisiete (27) del mes de mayo de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez, La secretaria

Abg. Lorena Guilarte
Abg. Félix Manuel Milano