REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (03) de Mayo de dos mil (2010)
190 y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000342

PARTE ACTORA: REINA SUHEY PAJARO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-14.484.403.

DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL LA PROFESIONAL DEL DERECHO : ZULAY MARIA PIÑANGO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.605, Procuradora de Trabajo..

PARTE DEMANDADA: “J.L.G MERCADEO PUBLICITARIO, C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12/08/1998, quedando Registrada bajo el Nro. 73, Tomo 184A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día Veintidós (22) de enero de 2010, por la parte actora, la ciudadana REINA SUHEY PAJARO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-14.484.403, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO C.A., alego la parte actora que ingreso en fecha: 16 de febrero del 2.009, con el cargo de Diseñadora Grafico, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 20 de Abril de 2009, laboró por el lapso de dos (02) meses, y cuatro (04) días.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 07 de Abril de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 09 de Abril de 2010.
Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (26) de Abril de 2010, a las 08:30 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Abg. Zulia Maria Piñango, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605, Procuradora de trabajo, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación:

Primero: Reclama la apoderada de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de preaviso previsto y establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de bolívares CUATROCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 420,00), se declara procedente el pago de la suma reclamada y Así se decide.


Segundo: La apoderada de la parte actora señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada la suma de bolívares Ciento cincuenta con cero céntimos (Bs 150,00), por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho pago. Así se declara.

Tercero: La apoderada de la parte actora antes identificada señalo que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de bono vacacional fraccionado por la suma de bolívares Setenta con veinte céntimos (Bs 70,20). Se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.
Cuarto: La apoderada judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 15 días, la suma de bolívares Ciento Cincuenta con cero céntimos (Bs 150,00).
Quinto: La apoderada judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de Bono Alimentario Cesta Ticket, por la suma de bolívares Doscientos Cuarenta y Siete con cincuenta (Bs 247,50).

Sexto: La apoderada judicial de la parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de los días 16,17, y 20 de abril de 2009, es decir, tres (03) días, que multiplicados por sesenta (60) nos da un monto de bolívares Ciento Ochenta (180) con cero céntimos.

Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado:

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana REINA SUHEY PAJARO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-14.484.403, contra la empresa “J.L.G. MERCADEO PUBLICITARIO“ C.A ” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto del año 1998, quedando Registrada bajo el tomo 184-A-PRO ”. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por el monto de bolívares MIL DOSCIENTOS DIECISITE CON SETENTA (1.217,70), por los conceptos preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono fraccionado 2009, Utilidades fraccionadas 2009, bono Alimenticio (cesta ticket), Pago de tres (03) días laborados y no pagados. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 20 de Abril de 2009, hasta la fecha del dictamen del dispositivo del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.

Hay condenatoria en costas por haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 03 del mes de mayo de 2010, años 199 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez, La secretaria

Abg. Lorena Guilarte
Abg. Félix Manuel Milano