REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo de 2010.

AP21-L-2007-005077.-


PARTE ACTORA: José Gustavo Cacique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.426.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Janeth Gil, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 80.025.

PARTE DEMANDADA: Corporación Venezolana de Propietarios de Caballos Pura Sangre de Carreras, Caproca.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Ramírez, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpre abogado bajo el N° 3.533.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Conoce este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, de la solicitud de Intimación hecha por la representación del trabajador, Abg hecha por la Abg. Janeth Gil, en el cual mediante escrito de fecha Cuatro (04) de marzo de 2010, y su posterior ratificación en fecha 17 de mayo de 2010, expone: …(…) INTIMO a la empresa demandada COORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS-CAPROCA., para que pague las Costas del proceso por resultar vencida en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fallo transcribo una parte “…….DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , declara perecido el recurso de Casación enunciado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en Costas a la parte demandada recurrente en Casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(…)

(…)…Como se puede apreciar la Empresa demandada tiene que pagar las Costas y las estimo en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 11.000,00) desglosado de la siguiente manera: 1.- Escrito de libelo de demanda Bs 3000,00. 2.- Asistencia a las prolongaciones de audiencia preliminar Bs 4000,00, 3° Escrito de pruebas y representación en juicio Bs 3.000,00, 4.- Escrito de impugnación de Experticia Bs 1.000,00…(…)…Al respecto debo señalar que en materia de Costas procesales, el profesional del derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, su propio cliente y el condenado en Costas, quienes responden según lo determine la Ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir; siendo que lo legal, es que el ganacioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en Costas…(…)…Por todos estos razonamientos es que solicito respetuosamente a este despacho, conmine a la Empresa demandada a pagar la cantidad expresada en bolívares 11.000,00 o a ello sea condenada para dar cumplimiento a la decisión de la Sala
Constitucional…(…)

Y su posterior ratificación por ante este Despacho mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010.


Ahora bien este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Ley de Abogados establece: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandante podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Eles (caso: Antonio Ortiz Chavez), enseña lo que se indica a continuación:

“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1).- cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de Primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sidos las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala establece el siguiente criterio:

…(…)…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez, el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…” denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así Se establece (…)”. (Resaltado del original).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martines Franco), establece lo siguiente:

“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubiere cumplido tales actuaciones, a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp 01-112; (Mercedes Yasmira Molina Velasco contra Paltex, C.A…”

Ahora bien, de la revisión de las actas y autos que conforman el presente se observa que efectivamente, consta diligencia de fecha 08 de Mayo de 2009, efectuada por el Abg. JOSE RAMIREZ, IPSA N° 3.533, mediante la cual interpone Recurso de Casación. Asimismo consta a los folios (172) y (173) y (174), decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 09 de julio de 2009, decisión donde se declara perecido el Recurso de Casación intentado por la representación de la parte demandada, y se procede a condenar en Costas a la parte demandada recurrente. De igual forma consta al folio (374) de la presente causa, y de fecha 21 de abril de 2010, diligencia suscrita por la Ciudadana Abogada YANET GIL, IPSA N° 80.056, y por la parte demandada, el Abg. JOSE LUIS RAMIREZ, IPSA, 3.533, quienes manifestaron su voluntad de llegar a acuerdo mediante un escrito y la demandante procedió a cancelarle a la demandante el monto arrojado por la expeticia practicada por el experto Contable Cosme Parra, en el mismo se observa que la parte actora, manifestó su conformidad con el pago realizado y manifestó no tener mas que reclamarse con ocasión del juicio intentado contra la Corporación Venezolana de Propietarios de Caballos pura Sangre de Carrera (COPROCA), y solicitaron al Tribunal diera por terminada la presente causa y ordene el archivo del expediente. De la misma forma consta a las actas del presente expediente, (f-377, 378), decisión interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Tribunal en la cual acordó Homologar, el acuerdo supra mencionado, y ordenó el archivo del expediente, por lo que se considera que la presente causa se encuentra terminada, y encuadra perfectamente en lo que ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal, antes transcrita, en el supuesto Cuarto, por lo que considera quien aquí decide, que este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para conocer dicta acción de Intimación de Honorarios, por acogerse a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la competencia por la Cuantía corresponde a los Tribunales de Municipio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: que corresponde a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución de la presente causa, la competencia para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por la ciudadana JANET GIL, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro 80.025, contra la Empresa COORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS (COPROCA).

Asimismo, se dejaran transcurrir cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha, treinta y uno (31) de Mayo de 2010, para que dentro de ese lapso en caso de que lo consideren pertinentes las partes ejerzan los recursos que les otorga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,



Abg. Félix Manuel Milano. La secretaria,




Abg. Lorena Guilarte.