REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001294
PARTE ACTORA: JHONSON ENRIQUE MONCADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.204.747 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.270.203 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 98.561
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 10 de marzo de 2010, de parte del ciudadano JHONSON ENRIQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.204.747 en su carácter de parte actora representado por su apoderada judicial JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.270.203 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.561, en contra de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C. A por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2010. En el libelo de demanda la actora demanda diferencias de aumento de salario según convención colectiva que rige la relación de trabajo, reducción de jornada, de bono nocturno, del pago de utilidades año 2008, fracción de utilidades año 2009, vacaciones 2008-2009, diferencias en las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los intereses de la antigüedad, diferencias y conceptos que suman según sus dichos la cantidad total de Bs. 16.168, por cuanto el total a pagar por prestaciones y otros derechos según lo alegado por el actor es por la cantidad de Bs. 23.079 a los cuales se le restaron la cantidad de Bs. 6.911 que recibió el actor de manos de su patrono. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 30 de abril de 2007 desempeñándose como OPERADOR DE SEGURIDAD en un horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ( corrido) con descanso de un día a la semana ( sábado) y finalizo por renuncia en fecha 15 de junio de 2009, desarrollando su actividad de vigilancia en distintas empresas a la cual la demandada presto el servicio de vigilancia como Jack Boleita, sede de operaciones de BVDC sede principal, alegando que trabajo una jornada superior a la jornada especial establecida para los trabajadores de vigilancia e igualmente trabajo días feriados, incluyendo los días domingos e inclusive algunos días de descanso. Alega el actor que durante la relación de trabajo la empresa no le cancelo aumento salarial estipulado en la Convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia SITRAMAVI del periodo 2008-2009. Si es cierto y por lo que se desprende de los recibos de pago la empresa cancelo conceptos de reducción de jornada, día conmemorativo, bono nocturno, en estos conceptos existen diferencias considerables de lo cancelado y de lo que debió ser cancelado al actor por dichas cláusulas socioeconómicas, estipuladas en dicha convención colectiva suscrita y que agrupa a estos vigilantes ( SITRAMAVI), alegando igualmente que la empresa le adeuda las prestaciones sociales ( entiéndase antigüedad), intereses de prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales y en virtud que por las gestiones amistosas se ha negado a cumplir con el pago se procede a demandar por ante este circuito los pasivos laborales antes descritos, por su tiempo de trabajo de 2 años, 1 mes y 15 días., para que la empresa demandada convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la Suma de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES ( Bs. 16.168) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Demandando adicionalmente las costas y costos procesales y la indexación monetaria. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de este despacho, el día nueve (9) de abril de 2010, siendo el día 26 de abril de 2010 a las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora JHONSON ENRIQUE MONCADA ciudadana JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 26 de abril de 2010 a las 8:30 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho las diferencias reclamadas por los conceptos de aumento de salario según la convención colectiva de Trabajo SITRAMAVI firmada y homologada en febrero de 2008 para el periodo 2008-2009, según su cláusula 47, en el pago de la reducción de jornada según la clausula 52, del bono nocturno según las clausulas 50, de las utilidades del periodo 2008-2009 según la clausula 44, de las vacaciones del periodo 2008-2009 según la clausula 45, y el concepto de prestaciones sociales e interés de dichas prestaciones según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo igualmente en derecho los conceptos adicionales de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano JHONSON ENRIQUE MONCADA, inicio su relación laboral con la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C. A en fecha 30 de abril de 2007, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como OPERADOR DE SEGURIDAD: VIGILANTE, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. ( corrido) con descanso de un día a la semana ( sábado), laborando por consiguiente jornadas superiores a la jornada especial establecida para los trabajadores de vigilancia en la Ley Orgánica del Trabajo, y en jornada nocturna de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos y circunstancias que se tienen como cierto por cuanto no fueron desvirtuados por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar,. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que laboro días feriados, incluyendo los domingos e inclusive algunos días de descanso, que es lo alegado por el actor en su libelo y se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto el haber devengado los salarios básicos alegados en su libelo descritos en el cuadro anexo al folio 3 del presente expediente en consecuencia adeudarse las diferencias de salarios allí expresados por violación a los aumentos según la clausura 47 de la convención colectiva de SITRAMAVI, salarios alegados por la parte actora y diferencias de salarios adeudados que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Así mismo quedo admitido como cierto que la parte actora devengo además de los salarios básicos, otras percepciones fijas y permanentes de acuerdo a la convención colectiva aplicable tales como el concepto de reducción de jornada, bono nocturno entre otros que representan salario normal y que no fueron canceladas adecuadamente que impactan en sus derechos laborales, por lo cual existen diferencias adeudadas al actor por dichas circunstancias, que se tienen como ciertas, ello en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandad a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por RENUNCIA VOLUNTARIA en fecha 15 de junio de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 2 años, 1 mes y 15 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 30 de abril de 2007 y culmino el 15 de junio de 2009. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todas las diferencias y conceptos reclamados en el escrito libelar como las diferencias por aumento salarial según lo previsto en la convención colectiva de SITRAMAVI en su cláusula 47, la diferencia en el pago de la reducción de jornada prevista en la cláusula 52 de dicha convención, la diferencia en el bono nocturno pagado según las cláusula 50 de la referida convención, las utilidades del periodo 2008-2009 según la cláusula 44, las vacaciones del periodo 2008-2009 según lo previsto en la cláusula 45 de la convención, así como lo correspondiente a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses de antigüedad, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y de una revisión de lo expresado en el libelo se evidencia que existen algunas incongruencias y errores en el cálculo de las diferencias y conceptos demandados, por lo cual en virtud del principio iura novit curia este despacho procede a determinar la manera y parámetros como el experto contable único nombrado para efectuar los cálculos deberá realizarlos:
En lo que se refiere a los incrementos salariales que por convención colectiva según la cláusula 47 correspondían al actor y no le fueron pagados se ordena dicho pago, considerando para determinar dichas diferencias ordenar el cálculo a través de experto contable único nombrado por este despacho el cual deberá aplicar la cláusula en referencia como lo prevé dicha convención, y tomando en cuenta las fechas, periodos laborados y detalles expresado por el actor en su libelo en el cuadro anexo al expediente al folio 3. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto de Reducción de Jornada vista al admisión de hechos producida se condena a la demandada a pagar las diferencias alegadas por el actor en cuanto a este concepto monto que deberá determinar experto contable único nombrado por este despacho según las previsiones establecidas en la cláusula 52 de la convención colectiva SITRAMAVI que establece pagar dos (2) días adicionales de salario básico ordinario a los trabajadores que durante la respectiva quincena hubieren laborado sus turnos completos, tomando en consideración para el calculo las fechas, periodos laborados, detalles y circunstancias expresadas por el actor en su libelo según el cuadro anexo al vuelto del folio 3 y folio 4 del presente expediente, y descontando del monto total que determine por este concepto la cantidad de Bs. 1.214,40 que fue lo recibido por el actor según sus dichos como pago de este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las diferencias en el pago del bono nocturno este despacho vista la admisión de hechos producida declara procedente el pago de las diferencias reclamadas y ordena para la determinación del monto adeudado por dichas diferencias realizar el cálculo a través de experto contable único nombrado por el despacho quien en virtud de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de SITRAMAVI deberá calcularlos según los periodos y detalles expresados por el actor en el cuadro anexo al libelo cursante al vuelto del folio 4 del presente expediente, considerando el recargo de 45% y no de 40% como fue calculado en el libelo por interpretación mas favorable al trabajador de la cláusula en referencia, porcentaje que será aplicado sobre el salario base quincenal diurno y luego restar del monto total determinado la cantidad de Bs. 2.258,85 que es lo alegado en el libelo recibió el actor por este concepto de manos de la demandada, para establecer el diferencial adeudado. ASI DECIDE.
En cuanto a la utilidad reclamada del periodo 2008-2009 según lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de SITRAMAVI corresponden por el periodo de enero de 2008 hasta abril de 2008, 17,33 días por el salario promedio diario de ese periodo que debe determinar el experto contable según los salarios expresados por el actor en su libelo, pues, en esos meses correspondía aplicar la base de 52 días por cuanto hasta abril de 2008 se computa el primer año de la relación de trabajo alegada y desde el mes de mayo de 2008 hasta diciembre de 2008 se computan 41,33 por cuanto la base para el segundo año de prestación de servicio es de 62 días que es lo que establece la convención como pago para los trabajadores con dos (2) años de servicios, que deberán ser multiplicados por el salario diario promedio de este periodo y desde enero de 2009 hasta mayo de 2009 corresponden 25, 83 días de fracción por cuanto es para este periodo la misma base de 62 días, que deberán ser multiplicados por el salario diario promedio que resulte de este periodo, el cual determinara el experto contable único nombrado por este despacho según los salarios alegados por el actor en su libelo en cada periodo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones reclamadas del periodo 2008-2009 por la admisión de hechos producida se declara procedente dicho concepto por lo cual corresponden al actor por el año laboral de abril de 2008 a abril de 2009, 47 días según la cláusula 45 de la convención colectiva de SITRAMAVI por el salario diario promedio de ese periodo que deberá calcular el experto contable único nombrado por el despacho, en virtud que es lo que establece la cláusula para los trabajadores con dos (2) años de servicio. ASI SE DECIDE.
Así mismo y como quiera que quedo admitido la fecha de ingreso y egreso y que se reclama las vacaciones del periodo 2008-2009, corresponde al actor vacaciones fraccionadas por el último mes completo laboral de prestación de servicio, esto es por el mes de mayo de 2009 que suman 3, 91 días multiplicados por el último salario diario promedio, que debe determinar el experto contable nombrado y que debe ser pagado por la demandada al actor en virtud que no fue demostrado su pago por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde al actor 112 días por cuanto en el primer año del 30 de abril de 2007 al 30 de abril de 2008, acumulo 45 días en el segundo año desde el 30 de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, 62 días, en el tercer año la fracción del mes de mayo de 2009, 5 días, por cuanto el mes de junio de 2009 solo laboro 15 días que no generaron antigüedad alguna, en consecuencia este despacho ordena que por experticia complementaria del fallo que realizara un único experto nombrado por este despacho se proceda al cálculo de la antigüedad acumulada tomando en consideración para determinar los salarios diarios aplicables los salarios mensuales determinados por la parte actora en los cuadros anexos al libelo sumando cada uno de las percepciones devengadas de manera permanente por el trabajador según las explicaciones allí reseñadas a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, por lo cual se computara al cuarto mes los 5 primeros días de antigüedad, esto es, desde el mes de agosto de 2007 culminando el computo de antigüedad el 30 de mayo de 2009, considerando para el cálculo los salarios diarios devengados mes a mes a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral todas y cada una de las percepciones fijas y permanentes que se verifiquen afirmadas en el libelo revisando los cuadros anexos a los folios 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, 7 y su vuelto, considerando las correcciones y revisión de los cálculos ordenados en cuanto al calculo del bono nocturno y los otros conceptos, más las incidencias diarias de la utilidad y el bono vacacional, como lo prevé el artículo 133 de la LOT, que se determinaran dichas incidencias tomando en cuenta para la utilidad la cláusula 47 que para el primer año de relación de trabajo prevé el pago de 52 días y para el segundo año 62 días, y para la incidencia del bono vacacional lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT en concordancia con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención en referencia que para el primer año de relación de trabajo establece 27 días de pago de bono vacacional y para el segundo año de relación de trabajo 31 días de pago de bono vacacional, bases que deben ser tomadas en cuenta para el calculo de las referidas incidencias; calculando igualmente los respectivos intereses de dicha antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 108 ejusdem, para así determinar con exactitud lo que le corresponde al actor por estos conceptos. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de junio de 2009 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de las diferencias y de los conceptos condenados así como de los conceptos adicionales de interese moratorio y de corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo de todas las diferencias y conceptos condenados los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, JHONSON ENRIQUE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.747 contra la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C. A por cobro de diferencia en el pago de conceptos laborales y el no pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES por los incrementos salariales no pagados según la convención colectiva de SITRAMAVI en su cláusula 47, como se prevé en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA lo que determine el experto contable según lo previsto en la cláusula 52 de la convención colectiva de SITRAMAVI, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Por concepto de DIFERENCIAS EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO lo que determine el experto contable según la cláusula 50 de la convención colectiva de SITRAMAVI y de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de las UTILIDADES del periodo 2008-2009 84,49 días multiplicados por los salarios diarios promedios de cada periodo según lo dispuesto en cláusula 44 de la convención colectiva de SITRAMAVI y según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por LAS VACACIONES del periodo 2008-2009, 47 días por el salario diario promedio de ese periodo según lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de SITRAMAVI, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por VACACIONES FRACCIONADAS del último mes de prestación de servicio 3,91 días por el último salario promedio, como se expresa en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 112 días por los salarios diarios que devengo el actor cada mes en el tiempo que duro su relación laboral a partir del cuarto mes que determinara el experto contable nombrado por el tribunal vista la variabilidad mensual del salario y sus componentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENO: Por los INTERESES DE ANTIGÜEDAD acumulada lo que determine el experto contable según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. DÈCIMO: Así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de junio de 2009 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos al igual que el resto de los conceptos y diferencias condenadas que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González Abg. Tomas Mejias
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Tomas Mejias
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