REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001166
PARTE ACTORA: MANUEL MARIA ORAMAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.157.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de noviembre de 2005 bajo el número 60 del Libro A-3 correspondiente al cuarto trimestre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ZAIBERT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.024

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Oramas contra la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida por auto de fecha 08de marzo de 2010 ordenándose librar exhorto al estado Monagas, en virtud que el actor indicó el referido Estado a los efectos de la notificación; por tal motivo, el tribunal así lo acordó. Recibidas las resultas, la secretaria de turno a este Despacho, en fecha 4 de mayo de 2010 certificó la notificación practicada.
En fecha 14 de mayo de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la declinatoria de la competencia a los Juzgados Laborales del Estado Monagas.

De acuerdo a esta solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En la solicitud de calificación de despido, el actor indicó que en fecha 21 de mayo de 2009 comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR C.A. (HOTEL SAN MIGUEL) bajo la supervisión del ciudadano LUIS LENCE, en su carácter de Gerente General. Señal+o que cumplía un horario de 8.00 a.m. a 6.00 p.m., devengando un salario mensual de Bsf.13.000,oo siendo despedido en forma injustificada por el ciudadano arriba indicado. Solicitó la notificación de la parte demandada en la dirección siguiente: Kilómetro 1 Vía La Toscaza, San Miguel Country Club, Maturín, Estado Monagas, en la persona del ciudadano Simón Madriz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.
Por su parte, la demandada indicó al Tribunal su incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que según su alegato, el actor celebró su contrato de trabajo en la ciudad de Maturín-Estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2009. Asimismo, indicó que el domicilio de la demandada se encuentra en el mismo Estado y que la prestación del servicio se debía realizar necesariamente en sus instalaciones que se encuentran en el Estado Monagas, culminando en consecuencia, la relación laboral en el mismo lugar.
A los fines demostrar lo alegado, la parte demandada trajo a los autos el contrato de trabajo en el cual se evidencia que suscrito por ambas partes en la ciudad de Maturín, en fecha 30 de mayo de 2009. Igualmente consignó copia fotostática del Documento constitutivo de la demandada en donde se establece que el domicilio de la demandada es en el estado Monagas, Urbanización San Miguel, Country Club, Oficina 01.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”

Por tal motivo, todas las circunstancias que abarcan el presente caso, se observa que ocurrieron en la ciudad de Maturín- Estado Monagas, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declinar su competencia a los Tribunales Laborales de ese Territorio. Así se decide.

Por los motivaciones de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal por el Territorio y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en caracas, a los 18 del mes de mayo de 2010.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria

Abg. Anabella Fernández

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m. se registró y diarizó la presente decisión.

La Secretaria