REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200° y 151°

Caracas, 20 de mayo de 2010


ASUNTO N°: AP21-L-2009-006272
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MECIA, ELIEL PADRINO ALVAREZ, IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS, JUAN CLUET LLAVALLOL, ANA CRISTINA PEREZ DE MENDOZA, , ANDRES AVELINO TIBERIO FLORES, RAFAEL ANTONIO OROPEZA TORRES, JUAN FRANCISCO MONTENEGRO, ANGELA VANESSA DARCE DE TINEO, JUAN RAMON RODRIGUEZ ZERPA, CARLOS JOSE CENTENO ARANA, JOSE MIGUEL MUÑOZ MONTOYA, FRANCISCO MARCHENA, RAFAEL RAMON MORALES VARGAS, BELA DOZSA MOGOR, JOSE AGUEDO ARENAS, FAUSTINO FLORES, MARIA ORGILIA BETANCOURT y ELIS EDGAR MUÑOZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. 214.104, 1.481.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.144.569. 826.512, 4970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.167 y otros..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.061, y otros


MOTIVO: LITISPENDENCIA - DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION

Se inicia el presente procedimiento por demanda por DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE PENSION DE JUBILACION, interpuesta por los RAMON
ANTONIO MECIA y otros, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se admitió la presente demanda, y se emplazo al ciudadano JAVIER ALVARADO, en su carácter de Presidente de la demandada, a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo se libró oficio a la Procuraduría General de la República

Por medio de diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este despacho, de fecha 07 de enero de 2010, consigno boleta de notificación oficios debidamente firmados por la demandada y la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado SUSANA MIJARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de alegar LITISPENDENCIA; consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido promovida ante este Tribunal otra demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION, y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, y otros, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Visto, lo anterior este Tribunal se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

La litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”

Al respecto, señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.


Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra. En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa número AP21-L-2006-005454, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION y otros conceptos, siguen los ciudadanos RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, y otros en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, respecto de la presente causa signada con el numero AP21-L-2009-006272, en la que los ciudadanos RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, y otros demandan sólo por DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PENSION DE JUBILACION a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una revisión a las actas procesales, que los conforman, se puede evidenciar que en los procedimientos signados con los AP21-L-2006-005454 y N° AP21-L-2009-006272, el ciudadano RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, funge, entre otros, con el carácter de parte demandante; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, funge como parte demandada. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos con el mismo carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en ambas causas el ciudadano RAMON ANTONIO MECIA demanda por DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION, con lo cual se verifica la exacta similitud de pretensiones que existe en las mismas; haciéndose la salvedad que en la causa signada con el número AP21-L-2006-005454, demanda también otros conceptos laborales.

En lo que se refiere al titulo en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en concordancia con el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituye la causa fundamental de las presentes acciones.

En cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verifico la CITACIÓN en ambos procesos este Juzgador observa que en la causa AP21-L-2006-005454, consta en autos la citación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 18 de Enero de 2007, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil; siendo que en el expediente signado con el AP21-L-2009-006272, consta que efectivamente haya verificado la citación de la misma demandada en fecha 08 de Enero de 2010. La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa.

Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en las causas signadas con el AP21-L-2006-005454, consta en autos la citación del demandado, en fecha 18 de Enero de 2007; y en el expediente AP21-L-2009-006272, consta en autos la citación del demando en fecha 08 de Enero de 2010. Situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa por ante este Juzgado, en el expediente AP21-L-2009-006272, únicamente y solo en lo que respecta al ciudadano RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, y en lo respecta concepto de DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION; continuando la causa para el resto de los accionantes y el resto del petitorio. Y ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de LITISPENDENCIA formulada por la abogado SUSANA MIJARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.749; y en consecuencia la extinción de la causa del expediente signado con el N° AP21-L-2009-006272, únicamente y solo en lo que respecta al ciudadano RAMON ANTONIO MECIA, titular de la cédula de identidad N° 214.104, y al concepto de DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION, continuando la causa para el resto de los accionantes; por lo que se insta al solicitante a consignar copia certificada de la presente decisión en el asunto AP21-L-2006-005454, para que surta su respectivo efecto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.




EL JUEZ,




Abg. Juan Ramón Echeverría

LA SECRETARIA,



Abg. Eva Cotes




NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; se registró en el Libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del Tribunal.




LA SECRETARIA,




Abg. Eva Cotes