REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002213

Con vista a la acción presentada en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano: ANGEL VIANEY ORTEGA, cédula de identidad N°V-6.359.026, representado, según consta de instrumento poder que riela al físico del expediente, por el ciudadano JHONNY VARGAS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°122.219, en contra del ente político territorial MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Alcaldía de Caracas), consistente en una demanda cuyo objeto versa, al decir de la parte Accionante:

“… en la reposición de todos sus beneficios contractuales y el pago de los salarios y cesta tickets dejados de percibir por causa de esa suspensión arbitraria, ya que como expuse anteriormente no he renunciado jamás a mis derechos laborales ni contractuales, ni he tenido notificación alguna por parte de la Alcaldía que indique la disolución del vínculo laboral.”

En este orden de consideraciones, este Tribunal una vez observada y analizada dicha solicitud planteada en el escrito libelar y atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 00012, expediente Nº 2007-1110, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio incoado por P.R. ÁVILA en contra de MULTIPHONE VENEZUELA C.A., este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido en dicha sentencia y cita extractos de la misma, a los efectos de fundamentar la presente decisión:

“De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que en el Decreto Nº5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante, … para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial, …, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.” Negrillas de este Tribunal.


Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en libelar aduce que:

“En fecha 02 de abril de 2008 fue electo miembro de la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), organización a la cual estoy afiliado. En el acto de instalación fui nombrado Miembro Suplente del Órgano Electoral.
…Omissis…
En fecha 22 de julio de 2009 el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía escrito motivado donde solicita a esa Dirección la restitución de mis derechos laborales y contractuales, visto que en ningún momento he renunciado a mi cargo nominal ni electoral, …
… omissis …
…, la aludida Dirección reconoce mi condición de Miembro Suplente y ahora Vicepresidente de nuestra Comisión Electoral y en fecha 18 de junio de 2009 expide el permiso solicitado por mi sindicato para que mi persona cumpla las funciones como nuevo Vicepresidente de la Comisión, lo cual ratifica que el vínculo laboral entre la Alcaldía y yo nunca se ha extinguido y continua vigente.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la parte Accionante alude en su escrito libelar que:
“El día 22 de marzo de 2009 la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite comunicación signada con el nro. UC y D-191, en cuyo contenido expone que el 31 de marzo de 2009, se da por concluido el contrato de trabajo (tercer contrato) individual suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mi persona con vigencia a partir del 01-01-2009 al 31-03-2009, fui notificado el día 30-03-2009 …”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, y atendiendo a lo señalado ut supra por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como también de acuerdo a lo previsto por el legislador sustantivo en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 452, 453, 454, 455, y 456, en tanto que la parte Accionante indica que ocupa y desempeña funciones como Vicepresidente de la Comisión Electoral en el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), aunado a que afirma que ratifica que el vínculo laboral entre la Alcaldía y él nunca se ha extinguido y continua vigente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.-
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer y decidir la de la demanda incoada por el ciudadano ANGEL VIANEY ORTEGA, cédula de identidad N°V-6.359.026, en contra del ente político territorial MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Alcaldía de Caracas). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


La Secretaria

Abog. Norialy Romero

Se deja constancia que en el día de hoy 05 de mayo de 2010, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Norialy Romero