REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001740
SOLICITANTES: AROLDO JOSE BLANCO FOMBONA CAMEJO y TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.677.687 y V.-11.739.130 respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, los ciudadanos AROLDO JOSE BLANCO FOMBONA CAMEJO y TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.677.687 y V.-11.739.130 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HECTOR BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO y FEDERICO GASIBA CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 108.204 y 71.407, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2001, según acta No.38, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Residencias Manapire Apto 5-1, Boulevard del Cafetal, Municipio Baruta, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en relación al caso de marras.-
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AROLDO JOSE BLANCO FOMBONA CAMEJO y TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.677.687 y V.-11.739.130 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…CAPITULO III. DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR. PRIMERO: Los Cónyuges acuerdan mantener en todo momento el mejor espíritu de equidad, comprensión y sobre todo respeto mutuo en todos los aspectos derivados de nuestra relación matrimonial y muy especialmente con respecto a nuestro hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, en el ejercicio de la patria potestad ambos nos comprometemos a ejercerla conjuntamente en beneficio de nuestro hijo, correspondiéndole la guarda y custodia del mismo a la madre, por razones de edad. SEGUNDO: Sobre la premisa precedente los cónyuges acuerdan que la patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en la forma prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y custodia, como ya quedó dicho, estará a cargo de la madre TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, quien en ejercicio de la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas, ahora bien si hubiere algún cambio de dirección la ciudadana TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, notificará de forma inmediata al ciudadano AROLDO BLANCO FOMBONA su nueva residencia. TERCERO: Los cónyuges acuerdan que el padre podrá salir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, los fines de semana serán alternados, un fin de semana con la madre y otro con el padre. Asimismo, se alternarán las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades y fin de año o cualquier día feriado. Igualmente se acuerda entre las partes la posibilidad de que el niño pueda pasar vacaciones escolares fuera de la República con cualquiera de los dos progenitores, previa autorización del otro cónyuge. Queda expresamente convenido que si la madre tuviere que ausentarse del hogar, por cualquier motivo, por un período superior a tres (3) días, así lo participará al padre, a fin de que éste ejerza la guarda y custodia del menor, durante el referido periodo. En caso de enfermedad del menor, el padre podrá visitarlo en el hogar ilimitadamente. DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: PRIMERO: Ambos padres asumen plenamente su responsabilidad sobre la patria potestad de su menor hijo, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. El padre, AROLDO BLANCO-FOMBONA CAMEJO, se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.850, 00) a su hijo por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, por concepto de pensión de alimentos y colegio. Asimismo los padres velarán y asumirán los gastos extras de por mitad relativos a ropa, zapatos, seguro médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto, contribuyendo cada uno con la mitad que generen estos. De igual forma el padre se compromete a suministrar el doble de la pensión alimentaria en los meses de julio y diciembre que servirán para los gastos escolares, y los propios de diciembre o sea la cantidad de un mil setecientos bolívares (bs. 1.700.00). SEGUNDO: Ambos padres convienen en el pago de la pensión de alimentos que aporta el padre AROLDO BLANCO-FOMBONA CAMEJO, será depositada en la cuenta corriente Nº 0105 0027 3710 2728 7662 del Banco Mercantil que pertenece a la madre TEIRA ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLON, quien será la única persona autorizada para movilizar y hacer cualquier clase de transacción con dicha cuenta y quien velará por la correcta administración y destino de la pensión. Bastará la planilla de depósito bancario expedido por el Banco para comprobar que el padre ha cumplido con su obligación de pagar la pensión de alimentos y colegio. TERCERO: La pensión de Alimentos aquí estipulada se ajustará por inflación, a cuyo efecto se compararán los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela semestralmente antes del pago de la cantidad acordada… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-001740
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