REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-001680
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FELIX RAFAEL VARELA IBARRA y CARMEN CECILIA GONZALEZ HANS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.506.091 y V.-8.343.016, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por la abogada Nivia Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.432, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ HANS, antes identificada, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, en donde se colocó incorrectamente la fecha de la decisión en el primer folio de la misma, que es el N° 34 del expediente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 10 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente Separación de Cuerpos y Bienes, colocándose incorrectamente la fecha de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, como 10 de marzo de 2010 en el primer folio de la decisión, que es el N° 34 del expediente.-
SEGUNDO: Que del libro Diario contenido en el Sistema Juris 2000, llevado por este Tribunal, se evidencia que dicho pronunciamiento fue dictado en el fecha 10/05/2010.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…10 de marzo de 2010…”, debe leerse lo siguiente: “…10 de mayo de 2010…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-001680
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