REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003381
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MIRNA ELENA SALAZAR VILLARROEL y ENMIR CAROLINA MÉNDEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.353.730 y V-17.919.213 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana MIRNA ELENA SALAZAR VILLARROEL debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, en donde se coloco incorrectamente el número de cédula de identidad de una de las solicitantes, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declararon Únicos y Universales Herederos del De Cujus WOLFGANG ENRIQUE MENDEZ RIVAS, a las ciudadanas MIRNA ELENA SALAZAR VILLARROEL y ENMIR CAROLINA MÉNDEZ SALAZAR y la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes colocándose incorrectamente el número de cédula de identidad de la ciudadana ENMIR CAROLINA MÉNDEZ SALAZAR como V-17.919.231, cuando lo correcto es V-17.919.213.
SEGUNDO: Que del copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Enmir Carolina Méndez Salazar, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V-17.919.231…”, debe leerse lo siguiente: “…V-17.919.213…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2010-003381