REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002741
SOLICITANTES: ONOVELISES FATIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ULLOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.856.619 y V.-10.375.928, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2010, los ciudadanos ONOVELISES FATIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ULLOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.856.619 y V.-10.375.928, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 19 de Noviembre de 1988, según acta No. 111, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pueblo Nuevo, Callejón Coromoto, Casa NRO 12-01, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de Febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, y solicitó a esta Juzgadora Instar a las partes solicitantes a señalar cual de ellos ejercerá la Custodia, y si es compartida especifique a esta Sala de Juicio el periodo en que la niña permanecerá con cada uno de sus progenitores.
En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ONOVELISES FATIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ULLOA JIMENEZ, anteriormente identificados, mediante la cual dieron cumplimiento a lo solicitado por la referida Representación Fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ONOVELISES FATIMA MARQUEZ RODRIGUEZ y RAUL ENRIQUE ULLOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.856.619 y V.-10.375.928, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la Niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.; en el escrito libelar y en la diligencia presentada por los solicitantes en fecha 28 de Abril de 2010, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERA: En cuanto a la custodia de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., ambos padres hemos convenido que la Custodia de la menor la ejercerá la madre ONOVE LISES FATIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, y a fin de cumplir con la Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos padres establecen un régimen de visita abierto, pudiendo el padre RAUL ENRIQUE ULLOA JIMENEZ, visitar a su menor hija cuando lo desee, tal como ha venido sucediendo durante la separación de hecho. Ambos padres continuarán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos conforme a la ley. SEGUNDA: Durante nuestra Separación de hecho, ambos padres contribuimos y seguiremos contribuyendo para cubrir los gastos de alimentación, vestido, calzado, salud medicinas, educación y recreación de nuestros hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente. El padre suministrará y continuará suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.- 500), mensuales, para nuestra menos hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por concepto de obligación Alimentaría y gastos de Colegio en efectivo, incrementándose anualmente esta cantidad a favor de nuestra hija. Los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria que será aperturada para tal fin. Igualmente el padre se compromete a compartir con la madre los gastos por concepto de Hospitalización y Cirugía, de cuidado diario y actividades extraescolares… ”. Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-002741