REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-021166
SOLICITANTES: MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y HUMBERTO SPARTACO ASCANIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.391 y V-9.958.692, respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre 2008, de los ciudadanos MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y HUMBERTO SPARTACO ASCANIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.391 y V-9.958.692, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2003, según acta Nº 100, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
En fecha 12 de enero de 2008, se admitió y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y HUMBERTO SPARTACO ASCANIO ASCANIO, debidamente asistidos de abogado, solicitando se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 07/05/2010, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Rosa Caraballo por haber sido designa como juez de este Tribunal en fecha 01/02/2008.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y HUMBERTO SPARTACO ASCANIO ASCANIO, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y HUMBERTO SPARTACO ASCANIO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.391 y V-9.958.692, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto a los gastos de manutención y otros de la menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes estimados para la presente fecha en la cantidad total de dos mil seiscientos setenta bolívares fuertes (BF. 2.670.00) mensuales, especificados de la siguiente manera: la suma de mil ochocientos bolívares fuertes (BF. 1.800,00), destinados a alimentación; el monto de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) destinados al pago de colegio, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (B.F. 150.00), para el pago de la cuota mensuales de transporte; la suma de doscientos veinte bolívares fuertes (B.F. 220,00) para el pago de seguro médico. Corresponde a cada uno de los cónyuges el pago del cincuenta por ciento del monto total, es decir, la cantidad de mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes (1.335,00). Los gastos de alimentación estarán sujetos a revisión periódica en atención a la inflación que señale el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de educación la cantidad señalada para el pago de colegio y transporte, corresponden a los gastos fijos mensuales y cualquier gasto eventual o extraordinario, como cuotas especiales del periodo de vacaciones (agosto/septiembre), matrícula anual, uniformes o vestimentas especiales, útiles escolares, clases especiales o dirigidas, obsequios a maestras o compañeros, o cualquiera otro gasto de esa naturaleza, serán cubiertos por cualquiera de los dos padres de la menor y la reposición de lo pagado será acordada entre los mismos, debiendo ser anunciados tales gastos y comprobados para su inmediata reposición por el otro de los padres de la menor; así mismo cualquier variación en la cuota mensual del colegio o transporte será anunciada para su correspondiente ajuste en relación con el monto señalado en esta solicitud. En cuanto al monto de los gastos médicos-odontológicos anteriormente señalados, tal cantidad solo refleja el gasto fijo mensual y cualquier gasto eventual como consultas pediátricas o de cualquier otra naturaleza médica, medicinas, vacunas, consultas odontológicas, hospitalizaciones, etc., serán cubiertos cuando sucedan y los mismos debe ser anunciados y comprobados para su inmediata reposición. De igual manera cualquier variación en la cuota mensual del seguro médico será anunciado para su correspondiente ajuste en relación con el monto señalado en la presente solicitud. Para gastos de vestido y calzado de la menor se fija un monto inicial de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00) anuales, el cual será revisado u ajustado anualmente. Se consideran como bonos especiales a algunos eventos como navidad, vacaciones, cumpleaños, y/o cualquier otro gasto adicional, los cuales serán manejados de mutuo acuerdo y cancelados por partes iguales. La menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, estará bajo la guarda de la madre MARIA CRISTINA VALDES FERREIRO y en cuanto al régimen de visitas de la menor, se conviene que durante los fines de semana, corresponde el cincuenta por ciento del tiempo a cada uno de los padres, en tal virtud, la menor compartirá con cada uno de los padres dos fines de semana al mes. No obstante, es acuerdo entre las partes intercambiar o ceder dicho tiempo a favor del otro padre, si se ve imposibilitado por razones personales de poder dedicarle el tiempo a la menor. Durante el periodo de vacaciones escolares, la visita y permanencia de la menor con cada uno de los padres será compartido, es decir, el 50 % del tiempo para cada uno, en atención a la disponibilidad y de mutuo acuerdo. Durante el periodo vacacional de diciembre el tiempo de visita y permanencia de la menor con cada uno de sus progenitores será compartido por partes iguales y cada año los días 24 de diciembre la menor permanecerá con uno de los padre y el 31 de dicho mes y año permanecerá con el otro progenitor, de tal manera que tales días sean intercambiable cada año, es decir, que si el veinticuatro de diciembre de un año la menor permanece con uno de los padre, el treinta y uno de ese mes, estará con el otro y al siguiente año se cambiará el orden de los días de permanencia, siempre de mutuo acuerdo entre los padres de la menor. El tiempo de permanencia de la menor para el día de su cumpleaños será de mutuo acuerdo entro los padres y para los periodos de Carnaval y Semana Santa se procederá de la misma manera que durante el periodo vacacional de diciembre y se intercambiarán de la misma manera que durante el periodo vacacional de diciembre y se intercambiarán cada año, entendiéndose que los periodos de permanencia de la menor con cada uno de sus padres deberá ser por partes iguales, es decir, cincuenta (50%) para cada uno y si por alguna razón alguno de ellos no pudiere cubrir su cincuenta por ciento (50%) de permanencia con la menor, debe anunciarlo con anticipación y cubrir los gastos que se ocasionen por tal respecto. De igual manera los periodos de permanencia de la menor con cada uno de sus padres, deben ser cubiertos por cada uno de ellos en la forma y bajo condiciones similares…”. (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo el monto establecido en Bolívares es tomado en los actuales Bolívares Fuertes.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-021166
|