REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-020605
SOLICITANTE: IRA ALEXANDRA PAREDES AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.610.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana IRA ALEXANDRA PAREDES AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.610, asistida por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alegó que en la partida de nacimiento de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 3493, Tomo número 14, segundo trimestre, de fecha 08 de abril de 2006, se incurrió en un error material al momento se asentar su segundo nombre como “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, siendo el nombre correcto “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, ya que en su constancia de nacimiento de fecha 31 de enero de 2006, signada con el N° 1737908, emitida por la Maternidad Concepción Palacios al momento de su nacimiento, aparece con su verdadero nombre, “WILFREDO”, que dicho error le ha ocasionado serios inconvenientes a su hijo.
Como prueba de lo alegado la solicitante consignó copia certificada del acta de reconocimiento del niño de marras, por parte del ciudadano RICHARD WILFREDO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.325.747, quién lo reconoció como su hijo, en fecha 02 de noviembre de 2006, según acta N° 533, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Constancia de Nacimiento N° 1737908, de fecha 31 de enero de 2006, Historia Clínica N° 54473, y copia simple de la cédula de la solicitante ciudadana IRA ALEXANDRA PAREDES AQUINO. Cursa a los autos copia certificada del acta de nacimiento del varias veces nombrado niño signada con el N° 3493, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del ut supra antes nombrado Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios. Asimismo, se solicitó información a dicho Centro de Salud, sobre la Historia Medica o Constancia de Nacimiento del infante de autos, recibiéndose posteriormente respuesta de lo solicitado, consistente en sendas certificaciones del acta de nacimiento del niño, original de constancia de nacimiento N° 00040456, elaborada en fecha 11/12/2009, por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas y Salud del Centro Hospitalario supra mencionado, que refleja que la Historia Clínica N° 54473, pertenece a la ciudadana IRA ALEXANDRA PAREDES, por lo esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en el caso de trascripción errónea del segundo nombre del niño, previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo nombre del niño de marras, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a las Autoridades competentes estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada, en los siguientes términos, donde dice “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe decir “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Igualmente, se designa correo especial a la ciudadana IRA ALEXANDRA PAREDES AQUINO, antes identificada, para que haga entrega de los oficios junto con las copias certificadas anexas a las autoridades respectivas, y luego consigne sus resultas a este Tribunal de Protección Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2006-020605
RYC/AGV/B