REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIñO, NIñA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-008008
Motivo: Acción por Disconformidad con los Consejos de Protección.
Demandante: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda
Demandado: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Niño/ adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, de tres (03) años de edad.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/05/2010, la anterior demanda de Acción por Disconformidad con los Consejos de Protección, presentada por las Abg. Descree Costa Figueira, Nolybell Castro Oropeza, Carmen Julia Rengifo y Luís Estevanot Acuña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112039, 115783, 131970 y 91955 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-V-2010-008008, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que la medida de protección innominada de permiso laboral, que diera origen a la presente acción de disconformidad; fue dictada a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , otorgándole permiso laboral a su madre, ciudadana Sonia Blanco, para que por el lapso de seis (6) meses, cuide y cumpla el tratamiento de su hija; medida ésta, que fue otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, el artículo 177 de la LOPNA, en su parágrafo tercero, literal a trata de la competencia de la Sala de Juicio en relación a los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos, por disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con la medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa. Por su parte el artículo, 318 ejusdem, indica: “ se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley. Por su parte, el artículo 279 de la LOPNA, establece “Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación...”
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2010-008008