REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200 y 151
Asunto: AP51-S-2009-018276
Motivo: Acción Mero declarativa.
Solicitante: Argenis Ramón Sierralta Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.399.170.
Abogado Asistente: Haydee Velásquez Urbaez, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de diez (10) años de edad
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Argenis Sierralta Díaz, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Haydee Velásquez Urbaez, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Alega el solicitante, que en fecha 21/09/1999 en la trascripción del acta de nacimiento de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y en libro correspondiente se indico como su único apellido DIAZ, ya que en los documentos que portaba para ese entonces no contaba con el reconocimiento paterno que efectuó su padre en fecha 20/11/2008, al reconocerlo ya su apellido no es solo DIAZ si no SIERRALTA DIAZ, afectando este cambio de manera directa la identidad de su hijo. En fecha 04/11/09, se admitió la presente solicitud. El solicitante para probar lo alegado consignó; copia certificada del acta de nacimiento del niño en cuestión, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Argenis Sierralta Díaz, de la cual se evidencia que el mismo fue reconocido por su padre el ciudadano Eladio José Sierralta Martínez, y copia simple de la cedula de identidad del progenitor. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil el cual reza: "Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo"; y conforme a la declaración del solicitante y la partida de nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con vista al principio superior del niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decreta, que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” llevará el apellido paterno y materno en conjunto, SIERRALTA MARQUEZ. Y así se decide. Expídase copia certificada del presente auto y remítase con oficio a la oficina de Registro correspondiente y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento número 2699, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , conforme a lo dispuesto en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (19) días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-S-2009-018276
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