REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-006304
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: José Ángel Figueroa Pedron e Iris Gabriela Flames Rosales, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.511.360 y V-10.010.566, respectivamente.
Abogados Asistente: Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 64.738.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 20/04/2009 personalmente por los ciudadanos José Ángel Figueroa Pedron e Iris Gabriela Flames Rosales, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.511.360 y V-10.010.566, respectivamente, asistidos por Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 64.738. En fecha 23/04/2009, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fechas 29/04/2010 comparecen los ciudadanos José Ángel Figueroa Pedron e Iris Gabriela Flames Rosales, antes identificados debidamente asistido de abogados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto los conyugues manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los conyugues, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente conversión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos José Ángel Figueroa Pedron e Iris Gabriela Flames Rosales, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-13.511.360 y V-10.010.566, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, según Acta Nº 01 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2004. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Iris Gabriela Flames Rosales. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los (05) días del mes de mayo de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2009-006304