REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
200º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2008-006548
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.632.382.
DEFENSOR PUBLICO: NELIDA TERAN, Defensora Pública Primera (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: BERTA ELENA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.222.
NIÑA: ----------------
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.632.382, debidamente asistido por la abogada NELIDA TERAN, Defensora Pública (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana BERTA ELENA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.222.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana BERTA ELENA ZERPA; así como la notificación del Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público, una vez notificada procedió a manifestar que se mantendrá atenta al presente asunto.
El Alguacil del Circuito Judicial, en fecha 10-06-08, procedió a dejar constancia que la demandada, se negó a firma la correspondiente boleta; por lo que la parte solicitó la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto la correspondiente boleta; de tal notificación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 12-04-10; levantándose el acta conciliatoria, en fecha 15-04-10, sin la comparecencia de las partes en el presente asunto.
II
Vencido el lapso probatorio en el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, esta Jueza Unipersonal VII, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar como quedó trabada la litis:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
El actor en su escrito libelar, procedió a indicar :
Que producto de relación con la ciudadana BERTA ELENA ZERPA, fue procreada la niña -------
Que debido a negativa por parte de la progenitora, en el sentido que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, cumpla con la obligación de manutención, a favor de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Especial, procedió a ofrecer la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria que tenga a bien aperturar el Tribunal.
De igual manera, procedió a ofrecer la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de la niña, con relación a las festividades decembrinas; ofreció la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) , en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y, por último se compromete a cubrir el cincuenta por ciento de todo lo relativo a gastos por servicios médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y de rayos x, que se le realicen a la niña, previendo el ajuste automático del monto de la obligación en un 12% cada vez que perciba un aumento de sueldo y/o salario.
La parte demandada, en la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento Nro. 1636 del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual a través de reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, se puede constatar la filiación existente entre la niña y sus progenitores, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
La parte demandada no trajo a las actas probanza alguna, en descargo de lo alegado por el actor en su escrito libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras, se refiere a Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el progenitor no custodio de la niña --------, ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, quién – adujo- que la ciudadana BERTA ELENA ZERPA, se niega a recibirle monto alguno en relación a la obligación de manutención, tal como lo prevee la Ley Especial; razón por la cual se procedió a Ofrecer pagar como obligación de manutención, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos en cuotas quincenales, que serían depositadas en cuenta de ahorro que se aperturará al efecto; el pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales para cubrir los gastos de su hija en las festividades decembrinas; el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre; se comprometió a pagar el cincuenta por ciento de todo lo relacionado por gastos de servicios médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y de rayos X, que se le realicen a la niña; así como que sea ajustada la obligación de manutención en un 12% cada vez que perciba un aumento de sueldo y/o salario.
Tenemos pues que, en la oportunidad para que la progenitora custodia, ciudadana BERTA ELENA ZERPA, le correspondía alegar y probar en descargo de los argumentos esgrimidos por el actor, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como nada probó desvirtuando la pretensión, y, siendo que la acción se encuentra ajustada a derecho, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESION FICTA de la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.
Siendo así las cosas, quién aquí decide tomando en consideración que el derecho de percibir manutención, por parte de los niños, niñas y adolescentes, es un derecho con rango constitucional, el cual se encuentra plasmado en la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refrendándose tal derecho en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando expresa el derecho a un nivel de vida adecuado, obligando a los progenitores a que el niño, niña o adolescente gocen de una alimentación adecuada, vestidos apropiados y vivienda digna, lo que constituye parte de lo que comprende la obligación de manutención, tal como lo consagra el artículo 365 de la ley en comento.
Es de hacer notar de manera contundente, que el deber de los Jueces Unipersonales, es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siempre tomando con preeminencia el Interés Superior de los mismos, por lo que, dado que la progenitora nada alegó en contra de la pretensión del padre no custodio y siendo que el mismo, procedió de manera voluntaria a ofrecer montos a favor de su infante hija, esta sentenciadora considera que es procedente el establecimiento del monto de obligación de manutención así como las bonificaciones especiales; dejando sentado el compromiso del padre, por tales montos y el de sufragar en un cincuenta por ciento, los gastos de la niña de autos. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8,30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de acuerdo a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.632.382, debidamente asistido por la abogada NELIDA TERAN, Defensora Pública (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana BERTA ELENA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.222. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.632.382 a su menor hija --------, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que equivale al 346,63714% del salario mínimo actual, que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se fijan dos bonificaciones adicionales: Una por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) , suma esta que comprende el 41,212301% del salario mínimo vigente que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372; en el mes de julio para cubrir los gastos escolares, debido a la edad de la niña, guardería; y otra, por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cantidad que comprende el 57,697221% del salario mínimo vigente que asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.213,23), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad. Las cantidades aquí establecidas deberán ser canceladas a la ciudadana ANA TEREZA FIGUEREDO, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA. Se establece que cada vez que sea aumentado el salario del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO MATHEUS, se incrementará el monto de la obligación de manutención en un doce por ciento (12%).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
|