REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.422.478, en representación de la niña (...), de (...) (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YANETH GUERRA OSORIO, en su condición de Defensora Pública Novena (S) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LINDA YOSELIN PEREIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.712, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada en fecha 15 de marzo de 2010, por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, asistido de la abogada Yaneth Guerra Osorio, en su condición de Defensora Pública Novena (S) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCIA; esta demanda se admitió por auto dictado el día 17 del citado mes y año, ordenándose la citación personal de la demandada. La parte demandada fue personalmente citada en fecha 28 de abril del mismo año, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó dicha citación el día 7 del mes de mayo del citado año. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 12 del mencionado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto. Verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, se constató que, la demandada no consignó escrito de contestación alguno.
Mediante providencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de dicha providencia, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, asistido de la abogada Yaneth Guerra Osorio, en su condición de Defensora Pública Novena (S) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que debido a desavenencias surgidas con la madre de su hija, se han separado de hecho, y actualmente la misma no le permite cumplir con sus deberes como padre, y así poder atender y satisfacer todas las necesidades tanto afectivas como materiales de su hija, siendo imposible para él proveerle conjuntamente con su madre de todos los bienes y servicios necesarios para garantizar su desarrollo integral, como su atención médica adecuada, alimentación, entre otros.
- Que ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales fijos, sin que ello sea óbice para invertir en su hija una cantidad superior cuando ello sea necesario, o como cuando frecuentemente hace, de adquirir artículos para su hija cuando él lo desea.
- Que por concepto de bonificación especial de fin de año, ofrece un monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), (específicamente para gastos de ropa), y se compromete a comprarle sus regalos navideños, más cualquier otro gasto que por motivo de esas fechas él considere necesario para hacerla sentir feliz. Además de los gastos que por concepto de vacaciones escolares y decembrinas puedan desembolsarse, los cuales son indeterminados.
- Que el cumplimiento del pago de la mensualidad ofertada será depositado en cuenta de ahorros que, para tales efectos solicita que este digno tribunal ordene aperturar en beneficio de su hija, a nombre de su madre.
- Que por concepto de gastos médicos ofrece a este digno tribunal, compartir los gastos que por este concepto se generen cuando por diversas circunstancias su hija necesite medicamentos, hospitalización o cualquier otro desembolso que por esta índole se requiera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
La demandado en la presente causa, ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCIA, se dio personalmente por citado el día 28 de abril de 2010, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 7 de mayo del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 12 del citado mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la reunión conciliatoria y verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000, se comprobó que la demandada no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 28 de abril de 2010, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entrará a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, el actor ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de bolívares cuatrocientos con cero céntimos (bs. 400,00) mensuales fijos, sin que ello sea óbice para invertir en su hija una cantidad superior cuando ello sea necesario, o como cuando frecuentemente hace, de adquirir artículos para su hija cuando él lo desea, además por concepto de bonificación especial de fin de año, ofrece un monto de bolívares ochocientos con cero céntimos (bs. 800,00), (específicamente para gastos de ropa), y se compromete a comprarle sus regalos navideños, más cualquier otro gasto que por motivo de esas fechas él considere necesario para hacerla sentir feliz; además de los gastos que por concepto de vacaciones escolares y decembrinas puedan desembolsarse, los cuales son indeterminados, asimismo, ofrece que el cumplimiento del pago de la mensualidad ofertada será depositado en cuenta de ahorros que, para tales efectos solicita que este digno tribunal ordene aperturar en beneficio de su hija, a nombre de su madre, y por concepto de gastos médicos ofrece a este digno tribunal, compartir los gastos que por este concepto se generen cuando por diversas circunstancias su hija necesite medicamentos, hospitalización o cualquier otro desembolso que por esta índole se requiera. En relación a este petitorio es necesario destacar que, es un derecho de la niña (...), percibir de su progenitor una obligación manutención suficiente que coadyuve a cubrir sus necesidades básicas, y siendo que la progenitora-custodia a quien se le hizo el ofrecimiento no acudió a aceptar el mismo o al menos a la conciliación a hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre el mismo, o en el caso contrario, la oferida en manutención debió dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación alimentaria, así como acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamenta su rechazo al ofrecimiento de manutención, en este caso realizado por el progenitor, y no obstante ello, el norte de la actuación de este Tribunal debe ser el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la niña (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda; y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
-III-
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