REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena
Vista el acta levantada en esta sala de Juicio en fecha 05 de mayo de los corrientes, suscrita por los ciudadanos KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS y ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 20.135.235 y 17.143.071, respectivamente, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que en la citada acta la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento de Restitución de Custodia de sus hijas que incoara en contra del ciudadano ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA, por cuanto ya fueron restituidas las niñas.
- Que la citada ciudadana tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que el demandado ESTEBAN ALFONSO SEQUERA DAVILA fue citado en la presente demanda, y estuvo presente en el acto donde la parte actora desistió de la demanda, confirmando que ya no tiene objeto la pretensión de la misma.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).
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