REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200 y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-022506
Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio Observa que:
1.- En fecha 25/03/2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa del Convenio de Obligación de Manutención que fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 19/12/2006; asimismo informo que el ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.334.418, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.940,00) por concepto de cuotas y bonificaciones no canceladas.
2.-. Que por auto de fecha 27/07/2009, se acordó la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 19/12/2006, en lo referente al Convenimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a la nota dejada por la Secretaria de esta Sala de Juicio, a los fines de que el obligado alimentista diera de manera voluntaria cumplimiento a la misma. Por lo que se acordó librar la boleta de notificación al ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ.
3.- En fecha 16/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alexander Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano Denis Villasmil, quien dijo conocer a la persona solicitada, comprometiéndose a entregársela oportunamente; notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 20/10/2009, la Secretaria de esta Sala de Juicio LENNI CARRASCO, levantó acta mediante la cual dejó constancia, a los fines de que comenzara a correr el lapso para que el ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, diera cumplimiento a lo señalado en la boleta de notificación.
Por lo anteriormente expuesto, y pasado los ocho (08) días de despacho siguiente a la notificación debidamente recibida, y sin manifestación alguna por parte del ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, esta Sala de Juicio ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 526 la Ejecución forzosa la cual reza lo siguiente:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir manutención del niño de autos, y visto el incumplimiento por parte del ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, antes identificado del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 19/12/2006, el cual hasta la presente fecha acumula un monto en dinero por pensiones insolutas el cual asciende a Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.940,00) por concepto de cuotas y bonificaciones no canceladas; en consecuencia forzosamente se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, para garantizar el pago de las cantidades adeudadas a la fecha; en consecuencia, se ordena al Jefe de personal de la Estación de Servicio La Laguna de Catia, Sector La Luna de Catia, Frente a la Funeraria El Cristo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, RETENER las mismas.
SEGUNDO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano HERNAN DE JESUS PERDOMO CAÑIZALEZ, la cantidad equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en partidas quincenales de CIEN BOLIVARES CADA UNA (Bs. 100,00) y sean depositados en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-19-0100474918, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSAURA INBIRUT STANLEY, titular de la cédula de identidad N° V.-17.381.178, en su carácter de progenitora de los niños (…).
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de personal de la Estación de Servicio La Laguna de Catia, con la finalidad de informarles de la presente decisión a los efectos legales consiguientes, y nombrar correo especial a la ciudadana ROSAURA INBIRUT STANLEY, titular de la cédula de identidad N° V.-17.381.178, para la entrega de dicho oficio. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE


DRC/SA/Freddy Molina