REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 27 de Mayo de 2010
200 y 151º
ASUNTO: AH51-X-2006-000338
Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio Observa que:
1.- Mediante Resolución de 17/12/2009, este Tribunal decretó la EJECUCION FORZOSA, del Convenio de Homologación de Obligación Alimentaría suscrita por los ciudadanos KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO y JUAN RAMON RODULFO MOYA respectivamente, actuando en representación de su hijo el adolescente (…), de trece (13) años de edad, condenando a pagar al ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 10.202.634, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.28.310,40), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención fijadas y no pagadas del periodo comprendido de Enero de 2006 a Diciembre de 2009, cantidad ésta que incluye los bonos especiales, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, conforme con lo establecido con el último aparte del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dicho periodo
2.- Mediante auto de fecha 07/01/2019, se ordenó la notificación de los ciudadanos KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUNTERO y JUAN RAMON RODULFO MOYA respectivamente, para lo cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para la practica de la notificación del prenombrado ciudadano.
3.- En fecha 24/05/2010, la ciudadana KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, debidamente asistida por la abogado GISELA MARGARITIA ACOSTA FIGUERA, presentó escrito, mediante el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYA, no ha dado cumplimiento voluntariamente al fallo de fecha 17/12/2009. Igualmente, manifestó que el mismo se encuentra prestando sus servicios, como Jefe de la División de Administración en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Aduana Principal Ecológica ubicada en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar.
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal Nº 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención. En consecuencia, esta Sala de Juicio, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano JUAN RAMON RODULFO MOYO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.202.634, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales debe ser entregados directamente a nombre de la ciudadana KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.852.428, en su carácter de progenitora del adolescente (…), o en su defecto sean depositados en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana antes identificada.
SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensuales pensiones de pensiones de alimentos futuras a razón de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00), cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro voluntario o despido de su sitio de trabajo del obligado alimentario, lo cual debe ser comunicado inmediatamente a este Despacho a objeto de proveer la medida que corresponda. En consecuencia, se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de informarle lo conducente. Asimismo, se designa como Correo Especial la ciudadana KATIUSKA CECILIA STROCCHIA QUINTERO, para que realice la entrega de dicha comunicación en el lugar de trabajo del referido ciudadano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SAANDRES
AH51-X-2006-000338
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