REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 27 de mayo de 2010
200 y 151º
ASUNTO: AP51-S-2006-010413
Solicitantes: GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.243 y V-9.967.166, respectivamente.-
Niño: (…), de nueve (09) años de edad.-
Abogado Asistente: FLORENCIA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.833
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01/06/2006, por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.243 y V-9.967.166, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/06/2006, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-
En fecha 19/05/2010, comparece los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON plenamente identificados, y solicita a este Juzgado se sirva declarar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ella y su legitimo cónyuge.
Por auto de data 27 de mayo de 2010, la Juez de esta Sala, Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se ABOCO al conocimiento de esta causa.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL y JAHELI MARGARITA FUENMAYOR REVERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.243 y V-9.967.166, respectivamente, contraído en fecha 13/04/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 64, tomo I del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, (…), de seis (06) años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
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