REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11
Caracas, 27 de mayo de 2.010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2007-009655
Demandante: GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-11.229.043.
Abogado de la parte actora: José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.831.-
Demandado: JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.274.055.-
Defensora Ad-litem de la parte demandada: Maria Alejandra Grillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.529.
Adolescente: (…), de seis (06) años de edad.-
Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
_________________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito recibido por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/05/2007, mediante la cual la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-11.229.043, debidamente representada de abogado solicitó que el ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.274.055, fuese privado de la Patria Potestad, con respecto a su hija, la niña (…), de seis (06) años de edad
En fecha 01/06/2007, se dictó auto de admisión, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal en el horario comprendido de (8:30a.m.) a (3:30p.m.); del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia que haga la Secretaria de este Tribunal, de haberse practicado su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, u oponga las defensas que considere pertinentes, indicando en éste último caso los medios probatorios en que fundamentará la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se fijó oportunidad para que fuera oída la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “C” ejusdem, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
En fecha 13/06/2007, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal 95°.-
En fecha 27/02/2008, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación al demandado con resultas negativas. En consecuencia, mediante auto de fecha 13/03/2008 se insta a la parte actora a señalar algún punto de referencia a los fines de ubicar el domicilio del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 07/04/2008, el apoderado judicial del la actora, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines que remitan el último domicilio que registra el demandado. En consecuencia, mediante auto de fecha 09/04/2008 se acuerda lo solicitado.-
En fecha 11/06/2008, se reciben las resultas del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral.-
Mediante diligencia de fecha 16/12/2008, el apoderado judicial del la actora, solicita se libre cartel de citación al demandado.
Mediante auto de fecha 07/01/2009, se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial el último domicilio que registra el demandado ante esas oficinas.-
En fecha 20/04/2009, se reciben las resultas del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral.-
Mediante diligencia de fecha 24/04/2009, el apoderado judicial del la actora, solicita se libre cartel de citación al demandado.
En fecha 28/04/2009, se reciben las resultas del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 23/04/2009, se reciben las resultas del oficio librado a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas
Mediante auto de fecha 30/04/2009, se acuerda librar cartel de citación al ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN.-
En fecha 14/05/2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna la publicación del cartel de citación en el Diario Ultimas Noticias, por lo que mediante acta de fecha 18/05/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de la fijación de dicho cartel en la cartelera del Tribunal a los fines que comience a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 21/05/2009, se levanta acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado.-
En fecha 25/05/2009, el apoderado judicial de la actora, solicita se le nombre defensor ad-litem al demandado.-
Mediante auto de fecha 27/05/2009, este Despacho Judicial designa a la abogada Maria Alejandra Grillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.529, Defensora Ad-Litem del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN.-
En fecha 05/06/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación dirigida a la abg. Maria Alejandra Grillo.-
Mediante acta de fecha 09/06/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de la notificación de la abogada Maria Alejandra Grillo para que comience a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 12/09/2009, siendo oportunidad para la comparecencia de la Abg. Maria Alejandra Grillo, se deja constancia mediante acta de su no comparecencia, por lo que mediante diligencia de fecha 22/06/2009, la misma solicitó se fijara nueva oportunidad para su juramentación al cargo.-
Mediante auto de fecha 26/06/2009, se fija nueva oportunidad para la comparecencia de la Abg. Maria Alejandra Grillo.-
En fecha 13/07/2009, se levanta acta mediante la cual la Abg. Maria Alejandra Grillo acepta el cargo para el cual fue propuesta y jura cumplirlo fielmente.-
Mediante auto de fecha 16/07/2009, se ordena la practica de la citación de la abogada Maria Alejandra Grillo.-
En fecha 29/07/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la abg. Maria Alejandra Grillo.-
En fecha 04/08/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la Defensora Ad-Litem.-
En fecha 05/08/2009, la abogada Maria Alejandra Grillo, consigna escrito de contestación.-
En fecha 11/08/2009, el apoderado judicial de la actora presenta diligencia solicitando se fije fecha para la comparecencia de los testigos, en consecuencia, mediante auto de fecha 13/08/2009, este Despacho le hace saber al apoderado judicial de la actora, que la oportunidad para evacuar los testigos en el presente procedimiento es en la oportunidad para el acto oral de pruebas.-
En fecha 22/09/2009, se fija oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 06/10/2009, el Abg. Jose Ybarra, solicita se le permita sustituir los testigos mencionados en el libelo, por lo que mediante auto de fecha 08/10/2009, se acuerda notificar a la Defensora Ad- Litem a los fines que emita opinión al respecto de la solicitud realizada.-
En fecha 14/10/2009, la Abg. Maria Grillo, se da por notificada del a fijación del acto oral y de los testigos próvidos por la actora.-
Mediante acta de fecha 15/10/2009, siendo la fecha fijada por este Tribunal para la realización del Acto Oral de Pruebas, haciéndose presente los abogados de ambas partes los mismos expusieron que: por el demandante el abogado Jose Alberto Ybarra Vargas, no pudieron comparecer los testigos en virtud de la incertidumbre que se desprendía del auto de fecha 08/10/2009, donde se ordenaba la notificación de la Dra. Maria Alejandra Grillo, el cual se le otorga 3 días para que emita su opinión en relación a los testigos propuestos por la actora, por ello en forma conjunta, tanto la actora como la defensora ad- litem, solicitan el diferimiento del auto y que sea la Sala que fije la nueva fecha. Asimismo, dejo constancia en este acto de que esta defensa no presenta objeción alguna a los testigos promovidos. Por último, solicitó que sea fijado por auto expreso el acto de evacuación de pruebas. La ciudadana Juez expuso que en cuanto a la seguridad jurídica que deben cumplir los actos de citación y notificación es que los mismos deben de cumplir el fin para el cual fueron propuestos, se observa que efectivamente la boleta cumplió con el fin señalado al darse la efectiva notificación de la abogada defensora Ad- litem, así como la presencia de los abogados en el acto, no obstante, en virtud de que efectivamente no se dio la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en el acto oral de prueba, se acuerda la solicitud de diferimiento la cual será señalada por auto expreso, así como la oportunidad para oír la opinión de niña de autos.-
Mediante auto de fecha 20/10/2009, se fija oportunidad para oír a la niña de autos y oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.-
En fecha 30/10/2009, se levanta acto dejando constancia de la comparecencia de la niña (…), quien fue oída por la ciudadana Juez de este Despacho.-
Mediante auto de fecha 30/10/2009, se revoca parcialmente el auto de fecha 20/10/2009, en relaciona la fijación de la fecha para el acto oral de pruebas; y se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realice un Informe Integral al grupo familiar, haciendo saber a las partes que una vez conste en autos las resultas del mismo, se fijara oportunidad para el referido acto.-
En fecha 09/02/2010, se ordena ratificar el oficio enviado al equipo multidisciplinario.
En fecha 09/04/2010, se reciben las resultas del Informe Integral solicitado, en consecuencia mediante auto de fecha 22/04/2010 se fija oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.-
En fecha 20/05/2010, se deja constancia mediante acta de la realización del Acto Oral de Pruebas.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada de su unión concubinaria con el ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, procrearon a su hija (…), y que desde su nacimiento el prenombrado jamás se ha ocupado de la misma en ningún aspecto, y que hasta la presente fecha no conoce su paradero, ya que prácticamente a los pocos días de nacida la niña, ha perdido todo tipo de contacto con él. Ahora bien, en virtud que el padre de su hija no se ha opuesto que la niña permanezca bajo su protección y cuidado, ejerciendo de hecho la guarda y custodia así como la patria potestad, sobre su menor hija y por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada, la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, demanda al ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, por privación de patria potestad.-

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Defensora Ad-Litem designada para garantizar los derechos que le asisten al demandado, contestó el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho argumentados en contra del demandado.

IV
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (…) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nro. 1299, del año 2004. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO con la prenombrada niña, quedando demostrada su cualidad para intentar la presente demanda y en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado. Y así se declara.
2) Poder otorgado por la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, al abogado José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 11/05/2007 anotada bajo el Nro. 42, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el carácter con que actúa el prenombrado abogado, y así se decide.-

De las pruebas de informe solicitadas por la actora:
1.- Se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que informasen el último domicilio del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, de lo cual consta respuesta al folio 49 del presente expediente, mediante comunicación dirigida a este Tribunal, informando que el prenombrado ciudadano no aparece inscrito en el archivo del Registro Electoral. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio nro. 9276, de fecha 07/01/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el demandado no se encuentra inscrito en el Registro Electoral, por lo que el prenombrado organismo se encuentra imposibilitado de suministrar la información solicitada por este Tribunal..-
2.- Se ordenó librar oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitieran los últimos movimientos migratorios del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN. Consta a los folios 54 y 59, emanados del Departamento Migratorio División de Migración y Zonas Fronterizas y de Datos Filiatorios de la ONIDEX , mediante el cual informan que el prenombrado ciudadano no registra movimiento migratorio y el último domicilio que registra en sus archivos es “Avenida Jovito Villalba Parque Diverland, Pampatar”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio nro. 4297 de fecha 07/01/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el último domicilio registrado del demandado es en el Estado Nueva Esparta y que no registra movimiento migratorio alguno.-

De los testigos promovidos por la actora:
En la oportunidad para el acto oral de pruebas, la Juez Unipersonal de la Sala procedió a juramentar a las testigos, y se procedió a escuchar la testimonial de la ciudadana MARYELLIS DEL VALLE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.268.673 antes identificada, residenciada en: Avenida Páez, Residencias Citi Park, piso 1, Apartamento. 1-4. El Paraíso, de profesión u Oficio. Asistente de Recursos Humanos, y se le leyeron las generales de Ley correspondientes manifestando no tener impedimento alguno para declarar. Posteriormente, la representación de la parte actora procedió a preguntar a la testigo promovida, lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Si conoce de vista y trato a la señora GIOVANA. RESPONDIO: Si la conozco desde aproximadamente tres años y medio. SEGUNDA: por ese conocimiento que tiene, sobre la persona de la señora GIOVANNA, sabe y le consta que convivió un corto tiempo en calidad de concubina con el ciudadano hoy demandado. RESPONDE: Si ellos tuvieron viviendo cierto tiempo y a raíz de eso nace la niña. TERCERA: Si sabe y le consta que el ciudadano hoy demandado es el padre de la menor hija de la señora GIOVANNA, y que el mismo las abandono pocos meses después de nacida. RESPONDIO. Si me consta que el se fue, y una vez que se retira mas nunca se supo de el. Se le pidió al Abogado actor, que reformulara sus preguntas: “SEGUNDA: ¿Que informe la testigo a esta Sala, si la ciudadana GIOVANNA convivió con el hoy demandado en calidad de concubina. RESPONDIO: Si ellos tuvieron viviendo cierto tiempo y a raíz de eso nace la niña TERCERA: ¿Informe el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento que el padre de la menor hija de la señora GIOVANNA, la abandono pocos meses después de nacida. CUARTA: Informe la testigo a este tribunal, si tiene conocimiento que el padre de la menor se ocupa de ella económica o afectivamente. RESPONDIO: El papa no vela por ella ni la llama ni la busca. QUINTA: Informe el testigo a este Tribunal, quien es la persona encargada en todos los aspectos sustento, crianza, formación y demás aspectos de la niña en mención. RESPONDE: GIOVANNA, totalmente en todos los aspectos.”

Se concedió la palabra a la Defensora Ad-Litem, quien procedió a interrogar a la prenombrada testigo en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, cual es el vinculo o nexo que la une a la ciudadana GIOVANNA. RESPONDIO: Una amistad, desde que nos conocimos nos caímos bien. SEGUNDA: Respecto al particular 1, la pregunta realizada por el doctor, indique específicamente desde que fecha, en años aproximadamente conoce a la ciudadana GIOVANAN GAMMIERO, TERCERA. RESPONDIO. Nosotras nos conocimos en un cumpleaños de su hermana, me la presentaron, y desde allí hemos tenido un lapso en que tomamos café, nos vemos, eso fue como en julio de 2006. TERCERA: Indique la testigo si conoce la edad de la niña (…). RESPONDIO: Nicole debe tener siete años. CUARTA: Indique la testigo, como le consta, la aseveración hecha por usted en las preguntas 4 y 5. La veces que nos reunimos, ella admira esa parte que yo estoy separada de mi esposo y el cubre con todos los gastos de mi hija., me toca el tema que ella siempre tiene que echar para adelante con su hija. QUINTA: Indique la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento. RESPONDIO: No ningún interés, simplemente ella es la que vela por su hija.”
Al realizar un análisis de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas se observa: A la primera pregunta, manifestó la exponente conocer de vista trato y comunicación, desde hace tres años y medio a la ciudadana GIOVANAN GAMMIERO, y a la pregunta tercera manifestó.” Si me consta que el se fue, y una vez que se retira mas nunca se supo de el ahora bien, del acta de nacimiento se desprende que la niña cuenta actualmente con 6 años de edad, y alega la accionante “al punto extremo que prácticamente a los pocos meses de nacida tanto mi hija como mi persona hemos perdido totalmente el contacto con el,” por lo que concluye esta jurisdicente que cronológicamente es imposible que a la exponente le conste de manera personal la afirmación realizada, aunado a que en respuesta a la repreguntas tercera y quinta expuso: Nosotras nos conocimos en un cumpleaños de su hermana, me la presentaron, y desde allí hemos tenido un lapso en que tomamos café, nos vemos, eso fue como en julio de 2006” y . “ La veces que nos reunimos, ella admira esa parte que yo estoy separada de mi esposo y el cubre con todos los gastos de mi hija., me toca el tema que ella siempre tiene que echar para adelante con su hija” señalamientos que a la luz de la inmediación obtenida del acto oral de pruebas, crean convencimiento interno a quien hoy decide, que la ciudadana deponente no tiene una amistad intima, ni conocimiento preciso de los hechos que se pretenden probar mas allá de lo expuesto por la ciudadana Giovanna. Se niega VALOR PROBATORIO a la presente testimonial, por no tener conocimiento directo de los hechos y solo tener el conocimiento referencial de lo narrado por la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Se procedió a llamar en segundo lugar a la ciudadana FANNY MIGDALIA DE LA CONSOLACION GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.412.822, domiciliado en Calle Bethoven, Edf,San Francisco, Colinas de Bello Monte, Caracas de profesión u oficio, Comerciante, y se le leyeron las generales de Ley correspondiente manifestando no tener impedimento alguno para declarar.- Inmediatamente, la representación de la parte actora procedió a preguntar a la testigo promovida, lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Si conoce de vista y trato a la señora GIOVANA. RESPONDIO: Si la conozco SEGUNDA: Si por ese conocimiento que tiene, sobre la persona de la señora GIOVANNA, sabe y le consta que convivió un corto tiempo en calidad de concubina con el ciudadano hoy demandado. TERCERA: Si sabe y le consta que el ciudadano hoy demandado es el padre de la menor hija de la señora GIOVANNA, y que el mismo las abandono pocos meses después de nacida. RESPONDIO. Se le sugirió al Abogado actor, que reformulara sus preguntas. SEGUNDA: ¿Que informe la testigo a esta Sala, si la ciudadana GIOVANNA convivió con el hoy demandado en calidad de concubina. RESPONDIO: Si, ellos tuvieron viviendo cierto tiempo y a raíz de eso nace la niña TERCERA: ¿Informe el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento que el padre de la menor hija de la señora GIOVANNA, la abandono pocos meses después de nacida. RESPONDIO. Si. CUARTA: Informe la testigo a este tribunal, si tiene conocimiento que el padre de la menor se ocupa de ella económica o afectivamente. RESPONDIO: Ninguna de las dos cosas, ni se ocupa de ella ni le da dinero. QUINTA: Informe el testigo a este Tribunal, quien es la persona encargada en todos los aspectos, sustento, crianza, formación y demás aspectos de la niña en mención. RESPONDE: Su mama.”
Se concedió la palabra a la Defensora Ad-Litem, quien procedió a interrogar a la prenombrada testigo en los siguientes términos:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, cual es el vínculo o nexo que la une a la ciudadana GIOVANNA. RESPONDIO: Somos amigas. SEGUNDA: Respecto al particular 1, la pregunta realizada por el doctor, indique específicamente desde que fecha, en años aproximadamente conoce a la ciudadana GIOVANAN GAMMIERO, RESPONDIO. Mas o menos unos cinco (5) años. TERCERA. Indique la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE ELIECER LOZANO, padre de la niña NICOLE VALENTINA. RESPONDIO. No lo conozco. CUARTA: Indique la testigo si conoce la edad de la niña (…) RESPONDIO: Si tiene seis años. QUINTA: Indique la testigo, como le consta, la aseveración hecha por usted en las preguntas 4 y 5. RESPONDIO. Si porque nosotras simples compartimos, estuve en el cumpleaños de la niña, hay una relación regular. SEXTA: Indique la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento. RESPONDIO: Bajo ningún concepto, seguidamente, la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el medio de sustento de la ciudadana GIOVANAN ROSAURA. Respondió: Si tengo conocimiento. Del conocimiento que usted tiene., derivado del trato con la familia que usted afirma, señale cuales son las actividades cotidianas de la niña. RESPONDIO: La niña va al colegio en las mañanas, en la tarde va a sus tareas dirigidas.”
A todas las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora y proponente de la prueba se limitó la testigo a contestar con el monosílabo “SI” o señalar que si le constaba el contenido de la afirmación realizada por el abogado proponente, sin adicionar información alguna que lleven al conocimiento de quien hoy le toca decidir que maneja la esfera personal de la ciudadana actora, es decir, sin agregar narraciones de hechos que denoten tener conocimiento preciso de los hechos que se pretenden probar. Aunado a ello a la primera repregunta formulada por la Defensora adlitem: respondió “PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, cual es el vínculo o nexo que la une a la ciudadana GIOVANNA. RESPONDIO: Somos amigas. Seguidamente al ser interroga por la jueza: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cual es el medio de sustento de la ciudadana GIOVANAN ROSAURA. Respondió: Si tengo conocimiento. Del conocimiento que usted tiene., derivado del trato con la familia que usted afirma, señale cuales son las actividades cotidianas de la niña. RESPONDIO: La niña va al colegio en las mañanas, en la tarde va a sus tareas dirigidas. Las respuestas dadas por la testigo no guardan correspondencia con la información suministrada por el informe social practicado en el hogar de la madre, por el Equipo multidisciplinario N 7 adscrito a este Circuito judicial, donde se desprende que la ciudadana Giovanna es directora de Mundo Parque, Centro de entretenimiento privado, lo cual no pudo responder la testigo, a pesar de señalar, como en todas las preguntas que si tenia el conocimiento, asimismo se aporto como dato al informe social que la niña práctica como actividad extra distinta a sus estudios natación, señalando la testigo que después de su colegio, en las tardes la niña va a tareas dirigidas, denotando en ambos casos no tener conocimiento alguno sobre las circunstancias de vida tanto de la madre como de la niña, propias en una relación de amistad. Señalamientos que a la luz de la inmediación obtenida del acto oral de pruebas, crean convencimiento interno a la jurisdicente, que la ciudadana deponente no tiene una amistad intima, ni conocimiento preciso de los hechos que se pretenden probar. Se niega VALOR PROBATORIO a la presente testimonial, por no tener conocimiento directo de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece. Así se establece.

De la prueba de informe solicita por el Tribunal:
Consta y cursa del folio 135 al 140, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“VALORACION SOCIAL:
En el curso de la investigación se conoció, que la problemática existente se debe a la ausencia desde hace más de cinco años del Sr. Jorge, el cual aparentemente se ha desentendido de los cuidados de la niña y de su manutención. Esto trayendo como consecuencia un desapego afectivo de la pequeña, hacia la figura paterna y construyendo en el tiempo una relación fuerte con su figura materna. Esta ausencia del Sr. Jorge, ha provocado malestares de importancia en la Sra. Giovanna, ya que legalmente la niña sin autorización del padre, se le ha dificultado la salida al exterior del país, lo cual al no saber exactamente el domicilio del padre de la niña u otra información de este, la Sra. Giovanna ha buscado el permiso por medio de los tribunales. Por ello y otras razones socio-familiares, esta adulta solicita la privación de la patria potestad del Sr. Jorge Lozano, ya que en la actualidad parece necesario esta medida, por el desarrollo integral de la pequeña (,…).
La Sra. Giovanna, actualmente cumple con su rol de madre de manera adecuada, trata de desempeñar efectivamente su trabajo como empresaria, percibe una remuneración aceptable, es una adulta organizada, cabal cumplidora de sus responsabilidades y no descuida su hogar, manteniendo en óptimas condiciones el mismo, claro está, con ayuda de las damas que comparten el mismo. Es importante señalar, que actualmente procura construir un ambiente familiar sano y un modelo de convivencia flexible, donde cada individuo en lo particular desarrolle su propio ambiente de vida.
Se pudo apreciar que la niña (…) se encuentra a gusto en compañía de su madre, la misma se siente segura con ella, lo cual se observó en la visita y como se comportaba la niña con su progenitora. En el hogar es cuidada, querida y sus necesidades son cubiertas, es obediente y cumple con sus obligaciones estudiantiles.
En la presente experticia no se pudo obtener la versión del progenitor de (…) esto por no asistir al equipo multidisciplinario cuando fue debidamente citado, se desconoce si recibió o no la citación dejada debajo de la puerta en donde supuestamente habita.”

Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informe, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de esta materia especialísima, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Libre convicción razonada, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Dicha prueba no aporta elemento alguno sobre causal alguna de privación de Patria Potestad. Así se declara.

De la opinión de la niña:
En fecha 30/10/2009, se fijó oportunidad por este Juzgado para tener lugar la comparecencia de la niña (…), de seis (06) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue debidamente oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial y expreso lo siguiente:
“yo vivo con mi mamá, estudio en un colegio que se llama ingles, yo tengo dos muchachas una que me atiende y una que va para el parque, mi papá y no lo veo, pero si lo quiero ver, él tiene una novia, pero no he salido con él. Tengo cinco años, en vacaciones estuve de paseo por toda Caracas. Un bus me lleva y recoge en el Colegio”

Aunque lo anteriormente expuesto por la referida niña no es vinculante, ni constituye prueba, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera ponderada la opinión de la niña (…), por esta Juzgadora, de la cual se desprende que la misma reconoce la figura paterna, que existen deseos en ella de compartir con él mismo, asimismo posee el conocimiento de que dicho ciudadano posee novia. Así se decide.






VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el Tribunal observa:
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
“Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Así mismo, el artículo 348 de la citada Ley Orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
“Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”

Por otra parte el artículo 352 del mismo texto legislativo especial, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la patria potestad, sea el padre, la madre o ambos, pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues, la disposición señalada establece que:
“Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
A). Los maltraten física, mental o moralmente
B). Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
C). Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
D). Traten de corromperlos o prostituirles o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
E). Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
F). Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
G). Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
H). Sean declarados entredichos;
I). Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
J). Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Se hace necesario recalcar, que para determinar estas causales el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio.
En el caso examinado, la actora, actuando en su carácter de madre, solicitó la privación de la patria potestad del demandado, señalando que este “Jamás se ha hecho cargo de nuestra hija” “hasta la presente fecha no conocemos donde se encuentra realmente, sin que el padre de mi hija haya tenido la mas remota intención de acercarse a ella ” no encuadrando desde el punto de vista técnico jurídico en cual de las causales taxativas señaladas por la ley se subsume los hechos por ella expuestos, esto por intermedio de su apoderado judicial, es decir, no contempla el petitorio, el argumento jurídico que lo sustenta.
No obstante a ello, siendo deber del juez realizar un esfuerzo en interpretar la intención de los solicitantes siempre en la procura de sus peticiones, se pasa a analizar las probazas traídas al acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de subsumir los hechos en la norma jurídica.

Constituye una premisa de todo proceso lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
De la norma procesal que atribuye la carga y distribución de la prueba, queda claro que debe quedar establecido del elenco probatorio los hechos que deben ser subsumidos dentro de los supuestos denunciados, es decir, los hechos que constituyan Incumplimiento de lo deberes inherente a la Patria Potestad, tal como lo señala expresamente el artículo 352 de la citada Ley Orgánica
La razón esgrimida por la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, para privar de la patria potestad sobre su hija al padre de la misma, ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, es el abandono por parte del mismo, definida por la ley en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija.
La defensora judicial designada a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda negó y rechazo uno a uno todos los hechos alegados por la accionante, constituyéndose así los hechos controvertidos.
De las documentales incorporadas no se evidencia probanza sobre causal alguna de privación de patria potestad.
De las testimoniales evacuadas, ninguna de ellas se le otorgo valor probatorio, por considerar quien tuvo la inmediación que la primera de las nombradas es solo testigo referencial y la segunda no tiene conocimientos de los hechos que se pretendieron probar por lo que de conformidad con la libre convicción razonada, que rige la apreciación de las pruebas en el acto oral de evacuación de pruebas en el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, no se obtuvo convencimiento alguno de dichos medios probatorios.
No existe otro medio de prueba traído al proceso, que sustente los alegatos de la actora.
La opinión de la niña si bien no constituye una prueba, sus dichos rendidos de conformidad con los lineamientos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Derecho Humano a Opinar y ser oído, ilustran a esta jurisdicente que la niña reconoce la figura paterna y desea ver a su padre, lo que puede entenderse como compartir con él, por lo que a la luz de la doctrina de la Protección Integral donde El Interés Superior del Niño, constituye un principio de aplicación obligatoria en la toma de decisiones, es forzoso para quien suscribe concluir que en el presente caso el Interés Superior de la niña consiste en su derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores de criar, formar, educar y asistir a sus hijos. Así se declara.

No obstante, de la amplia gama de medios probatorios establecidos por ley, aunado a la posibilidad de las pruebas libres permitidas también en nuestro sistema jurídico, no se demostraron hechos constitutivos de causal de privación de patria potestad.

Ahora bien, siendo la patria potestad, ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos y cuyo contenido esta circunscrito a la Responsabilidad de Crianza, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la niña (…), dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con seis (06) años de edad, y estando como está sometida a la patria potestad de sus padres los ciudadanos GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO y JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, y no habiendo quedado probado para esta Juzgadora que el ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, este incurso en las causales previstas en el artículo 352 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que ha de declararse no procedente la presente acción. Y así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-11.229.043, debidamente representada de abogado, en contra del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.274.055, para que fuese privado de la Patria Potestad, con respecto a su hija, la niña (…), de seis (06) años de edad.-
Se deja expresa constancia que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XI, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE.
DRC/SA/MB**