REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 28 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-014858

Solicitantes: ROSEMARI TERESA TORO FLORES y PABLO ALEXANDER ROJAS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.263.431 y V-12.383.565, respectivamente.
Hijo: (…), de dieciséis (16) años de edad.
Abogada Asistente: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.512.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/09/2009, por los ciudadanos ROSEMARI TERESA TORO FLORES y PABLO ALEXANDER ROJAS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.263.431 y V-12.383.565, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en data 01/12/1995, Acta Nro. 276, del Libro de Registro Civil de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ricaurte, Sector Las Torres, Casa N° 20, Los Mecedores Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…), de dieciséis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde Junio de 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 22/09/2009, esta Sala de Juicio le dio entrada y admitió el presente asunto ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público para lo cual se insto a los solicitante a consignar los fototastos correspondientes para tal fin.
En fecha 04/05/2010, se acordó librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12/05/2010, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSEMARI TERESA TORO FLORES y PABLO ALEXANDER ROJAS IDROGO, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROSEMARI TERESA TORO FLORES y PABLO ALEXANDER ROJAS IDROGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.263.431 y V-12.383.565, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en data 01/12/1995, Acta Nº 276, del Libro de Registro Civil de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (…), de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2009-14858