REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019659

Parte Demandante: YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.602.-
Abogada de la parte actora: Beatriz Alicia Zamora, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Parte Demandada: JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.755.-
Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. Beatriz Alicia Zamora, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.602, contra el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.755, en beneficio de su hija (…), de dieciséis (16) años de edad.-
En fecha 09/11/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. De igual manera se ordenó librar oficio al jefe de Personal de la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”, solicitando información sobre la relación laboral del demandado con dicha empresa, así como el sueldo mensual devengado y demás beneficios.
En fecha 08/12/2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS DOS SANTOS, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, la cual contiene anexa Boleta de Citación debidamente recibida por el ciudadano demandado JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, el cual se da por citado en el presente asunto.-
En fecha 15/12/2006, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación al demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 20/12/2006, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia presentada por la ciudadana Abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de haber sido notificada de la presente causa.
En fecha 21/12/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se deja constancia que previa revisión del sistema Juris el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18/01/2007 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y acordando que esta Sala fijará la oportunidad para dictar sentencia una vez consten en autos las resultas del oficio librado a la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”.-
En fecha 30/03/2007, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YELITZA GUZMAN FRANCO, asistida por la ciudadana Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual solicita se ratifique el oficio Nº 1773, de fecha 09/11/2006 y se le designe correo especial, a fin de hacer efectiva entrega del mismo.
En fecha 10/04/2007, se ordena librar oficio a la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”, se designa correo especial a la ciudadana YELITZA GUZMAN FRANCO, y se libra oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo dicho oficio, a los fines de ser entregado a la ciudadana antes identificada.
En fecha 14/05/2009, la ciudadana Juez de este Despacho, Abg. Dania Ramírez Contreras, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 953, enviado a esa coordinación en fecha 10/04/2007.
En fecha 26/05/2009, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Abogada LAURA TERAN, mediante la cual solicita que este Despacho emita el pronunciamiento que considere pertinente, en relación a la presente Demanda.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la Representante Fiscal que compareció ante su despacho la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, quien manifestó que de su unión con el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, fue concebida su hija, y que solicitó se fijara un monto por concepto de Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con la referida obligación. En tal sentido ese Despacho Fiscal remitió a este Tribunal, Escrito Libelar, donde la prenombrada ciudadana solicitó se admitiera, se sustanciara y se declarara con lugar dicha demanda. Además solicitó se estableciera por concepto de obligación de manutención una cantidad no inferior a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, una bonificación especial para el mes de agosto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00.) para gastos de inicio de año escolar (inscripción, útiles y uniformes) y otra bonificación especial para el mes de diciembre por la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00) para gastos con ocasión de las fiestas decembrinas, así mismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales. Solicitó igualmente que se oficiara a la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”, a fin de solicitar información sobre si el ciudadano demandado es socio de dicha empresa y así demostrar la capacidad económica del mismo. De igual manera solicitó que la cantidad que fije este Despacho por concepto de obligación de manutención, le sea descontado directamente al demandado de su salario. También solicitó la parte actora que se decretara medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, y por último suministró la dirección laboral del ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, a los fines de que este Tribunal ordene su Citación.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (…),, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 879, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, correspondiente al año 1994. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la adolescente con el demandado, el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

De las pruebas de informe: Se libro oficio a la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”, a los fines que remitieran a este Despacho información sobre qué tipo de relación laboral tiene el ciudadano demandado con dicha empresa, así como el sueldo mensual percibido y demás beneficios que le correspondieran. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas sin que conste en autos las resultas de dicho oficio, sin ningún tipo de gestión por parte del demandado de acreditar su capacidad económica o excepcionarse en cuanto al monto peticionado por la accionante, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.



V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado consignara escrito que diera contestación a la demanda o promoviera pruebas se encuentra vencido.

Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Es importante destacar que la capacidad económica actual del obligado, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de las misma.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Este Tribunal observa, que no se puede determinar la capacidad económica actual del demandado, pero éste encontrándose a derecho no desvirtuó las afirmaciones de laborar en la Empresa “Carnicería Inversiones Giselarma”, tal como alegó la demandante, por lo que deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Así mismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hija (…),, y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de la misma, quien es una adolescente que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, no pudiendo desmejorar la situación de su hija, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. y así se decide.-


VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. Beatriz Alicia Zamora, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.637.602, contra el ciudadano JOSE JULIAN BLANCO MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.755, en beneficio de su hija (…),, de dieciséis (16) años de edad.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF. 400,00) mensuales, lo que es equivalente al 48,95% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente.
Se ordena que la cantidad mensual señalada, sea descontado del salario del obligado alimentista y sea entregada directamente a la ciudadana YELITZA YOLANDA GUZMAN FRANCO, plenamente identificada, los primero cinco (5) días de cada mes.
Se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por el monto establecido de obligación de manutención, a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, convicción a la que llega esta Jurisdicente en virtud de la conducta procesal asumida por el obligado quien a pesar de haber sido citado no acudió al proceso, a los fines de realizar alegaciones y probanzas. En consecuencia, se ordena oficiar al Gerente del Personal de la Carnicería Inversiones Giselarma, a los fines de informarle lo conducente.-
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2006-019659
DRC/SA/Carlos Carrero.-