REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO XIV
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-007866
MADRE SOLICITANTE: MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.891, debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTO PERTURBADOR: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.890.866.
ADOELSCENTES y NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Vista la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana, actuando en beneficio de su hijos, XXXX, en fecha 11 de Mayo de 2010, pasa esta Sala a pronunciarse esta sala previamente a la Admisión de la presente solicitud, sobre los siguientes PUNTOS PREVIOS:
I.- MEDIDA SOLICITADA
Observa esta Jueza que la medida solicitada está referida a una medida cautelar que considere pertinente, fundamentada en los artículos 466 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger la integridad física, psíquica y moral de los adolescentes XXXX; así como su derecho a la intimidad familiar, de las conductas persistentes, inadecuadas y perturbadoras que en la actualidad mantiene el ciudadanazo MORRI VIRGUILIO LOYO ARNAEZ, para con los menores de edad y, en tal sentido, solicito se sirva citar al referido ciudadano; para que este Tribunal le imponga a favor de sus hijos los correctivos que tenga a bien, para que el mismo, suspenda cualquier tipo de relación o comunicación con ellos y adicionalmente, se le indiquen las terapias pertinentes a estas conductas donde se ven involucrados derechos de niños y adolescentes; considera esta Jueza que tal solicitud al tratarse de una medida preventiva de carácter autónomo como lo es, su naturaleza instrumental, es decir, siempre dependerá su vigencia de un juicio principal, sin embargo, la Ley permite su aplicación en condiciones
I
Compareció la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.891, madre de los adolescentes XXXX, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas actuando de conformidad con el artículo 32, 32-A, 65, 466 y 467 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO a exponer lo siguiente: “a los fines de proteger la integridad física, psíquica y moral de los XXXX; así como su derecho a la intimidad familiar, de las conductas persistentes, inadecuadas y perturbadoras que en la actualidad mantiene el ciudadanazo MORRI VIRGUILIO LOYO ARNAEZ, para con los menores de edad y, en tal sentido, solicito se sirva citar al referido ciudadano; para que este Tribunal le imponga a favor de sus hijos los correctivos que tenga a bien, para que el mismo, suspenda cualquier tipo de relación o comunicación con ellos y adicionalmente, se le indiquen las terapias pertinentes a estas conductas donde se ven involucrados derechos de niños y adolescentes…)
Finalmente la actora con fundamento en la normativa ya señalada y jurando la urgencia del caso, solicita Medida de Protección en el siguiente sentido:
Se decrete Medida Cautelar que se considere pertinente, a los fines de proteger la integridad física, psíquica y moral de los adolescentes antes mencionados, así como su derecho a la intimidad familiar
II
Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento a nombre de los adolescentes XXXX, Nros. 2185,1185 y1312, de fechas 19/12/1997, 18/05/2000 y 20/08/1992, emitida la primera de ellas por la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta, la segunda por la Primera Autoridad del Municipio Chacao y la última de ellas por la Primera Autoridad de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, todas las mencionadas ubicadas en el Estado Miranda. documentos públicos con pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual prueba el vínculo filial entre la ciudadana MARÁI DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.186.891 y los adolescentes de autos.
2.- Copia certificada de la constancia unión estable de hecho, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito capital documento público con pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual prueba la unión de hecho que mantenía la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RIDRIGUEZ, con el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ.
3.- Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos MORRIS VIRGILIO LOYO ARNAEZ Y MARÍA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con los números V.- 2.890.866 y V.- 10.186.891, así como el de la adolescente ANDREINA VAZQUEZ RODRIGUEZ, identificada con el N° V.- 26.951997, la cuales se valoran como documento admisnitrativo otorgándosele valor probatorio, ya que el mismo es emitido por el órgano correspondientes.
III
Pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, en este sentido la actora pretende que a favor de sus hijos XXXX se le dicte la Medida de Protección Medida siguiente:
1.- Se decrete Medida Cautelar que se considere pertinente, a los fines de proteger la integridad física, psíquica y moral de los adolescentes antes mencionados, así como su derecho a la intimidad familiar
Este caso concreto, especialísimo como es y ante la urgencia jurada, precisamente por su particularidad, amerita para esta Jueza considerar la naturaleza de las medidas de protección, siendo que las mismas deben tomarse con carácter inmediato, dependiendo de la urgencia que ronda el caso, siempre dentro del marco legal que toda decisión judicial debe tener, pero tomando como norte el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en la decisión a tomarse a su favor.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, los adolescentes objeto de dicha solicitud tienen derecho a un nivel de vida adecuado, el cual asegure su desarrollo integral, debiendo ser garantizado a través de medidas que protejan dicho desarrollo, más aun cunado hay situaciones que escapan de su compresión o de su manejo, que pueda afectar su integridad personal.
Ahondando aun más en la importancia de este principio en la toma de decisiones a favor de la infancia y la adolescencia, a continuación se evidencia del texto del parágrafo segundo del mismo artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En consecuencia, en función del interés superior de los adolescentes XXXX, bajo los términos y fundamentos analizados, por lo que dictar una Medida de Protección de carácter temporal y de cumplimiento inmediato a su favor es procedente en derecho en los términos que se explanarán en el dispositivo de la presente decisión, en la que sólo priva como condición el interés superior de los adolescentes XXXX, por encima de cualquiera otros derechos igualmente legítimos. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL Y DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO a favor de los adolescentes XXXX, ante solicitud planteada por su madre, ciudadana MARÍA DE LA NIEVES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.891, debidamente asistida por la abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; Medida de Protección estipulada en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena al ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.866, suspender cualquier tipo de comunicación con los adolescentes XXXX, de forma personal, escrita, telefónica, red y/o medio de comunicación existente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, evitar toda conducta persistente, inadecuada y perturbadora, que pueda afectar la integridad personal de los adolescentes XXXX, es decir la integridad física, psíquica y moral de los adolescentes.
Por último se le informa al ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que el incumplimiento de la dispositiva de la presente sentencia, se considerará como desacato a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del Mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/
AP51-V-2010-7866
Medida de Protección
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