REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal 14 de la Sala de Juicio.
Caracas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-023022
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 12 de mayo de 2010, por la Abogada Georgina Morales de Nikken, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 14.180, mediante la cual consigna, Instrumento Poder que le fuera conferido por los ciudadanos Alexander Rafael Freites Segovia y María de la Concepción Santiago, ante la Notaría Pública Tercera (3era) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal virtud, téngase a la abogada antes identificada, como apoderada judicial de los ciudadanos supra mencionados.
En otro orden de ideas, de las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención, que fuera presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña XXXX, se evidencia han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara medida de Protección a favor de la prenombrada niña, consistente en Medida de Protección, modalidad de Colocación Familiar Provisional, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos María de la Concepción Santiago y Alexander Rafael Freites Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 5.594.911 y V- 6.130.206, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 “literal” “i”, 177, 394, 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Visto que las circunstancias no han variado, esta Jueza Unipersonal 14, RATIFICA la Medida de Protección, modalidad de Colocación Familiar Provisional con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, a favor de la niña XXXX, a continuar ejecutándose en el hogar de los ciudadanos María de la Concepción Santiago y Alexander Rafael Freites Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 5.594.911 y V- 6.130.206, respectivamente, ubicado en la Avenida Principal La Guairita, quinta Alfin. Sector Santa Clara, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, ibidem.
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario 6 adscrito a este Circuito de Protección, con el objeto de solicitarle sea practicada visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos María de la Concepción Santiago y Alexander Rafael Freites Segovia, antes identificados. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Dra. Yaqueline Landaeta Vilera
El Secretario,
Abg. Carlos Andrés Fonseca











YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-S-2006-023022
Motivo: Medida de Protección.
Modalidad: Colocación Familiar.