REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-018295
SOLICITANTES: RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS y LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.641.190 y V-15.206.469, respectivamente, asistidos por el Abg. ARGENIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.474.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 27/10/09, conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS y LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.641.190 y V-15.206.469, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 58. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX, de ocho (08) años de edad. Que desde el primer trimestre de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 6 al 8).-
Por auto de fecha 02/11/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 17), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/05/10, quien en data 10/05/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 40).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS y LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS y LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.641.190 y V-15.206.469. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 05 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 58.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, ciudadano RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS, antes identificado, visita a su hija los fines de semana, y entre semana, sin problema alguno ya que en este sentido no hay diferencia entre los cónyuges… ambos padres convienen en que el padre visitará a su hija el fin de semana, pudiendo ejercer el derecho de llevárselo en vacaciones y ocasionalmente entre semana cuando de esta manera no afecte su escolaridad… Ambos padres, RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS y LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, antes identificados, se AUTORIZAN para que su menor hija, en la etapa de la minoridad y en la etapa de la adolescencia pueda viajar en compañía de sólo uno de ellos para cualquier Estado dentro del país; igualmente declara que para que viajen en compañía de terceros dentro del país, bastara la autorización de la madre. Así mismo, para las autorizaciones para viajar fuera del país, se hará de conformidad a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Tomado del Escrito Libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre, ciudadano RAFAEL ANDRES BARRIOS OLIVEROS, antes identificado, dará una pensión de manutención a su menor hija de la siguientes forma: Se obliga a pagar el monto de la matricula del Colegio, que asciende hoy día a Bs.F.400,00, y los aumentos que se generen a través de los años, más la cantidad en efectivo de Bs.F.200,00, mensual, colaborando con los gastos escolares en el mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre colaborará con los gastos decembrinos que ocasione nuestra menor hija habido antes del matrimonio, y la madre LISBETH CAROLINA ROJAS CASTILLO, antes identificada, acepta el compromiso antes descrito…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2009-018295
YLV/CAF/YCEBERG.-